Etnicidad
caso: Infanticidio, incesto....
Arica, quince de abril de dos mil diez.
VISTOS:
PRIMERO: Que, entre los días cinco a diez de abril del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez presidente don Guillermo Rodríguez González, e integrada por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Carlos Gabriel Rojas Staub se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único 0710014873-5 y Rol Interno del tribunal Nº 221-2009 , seguida en contra de GABRIELA DEL CARMEN BLAS BLAS, chilena, natural de la comuna General Lagos, de 27 años de edad, pastora, soltera, cédula de Identidad Nº 15.001.154-K, con domicilio en Estancia Caiconte, localidad de Alcérreca, Comuna de General Lagos, actualmente privada de libertad en el Complejo Penitenciario de Arica y en contra de CECILIO FILIMON BLAS BLAS, chileno, natural de la comuna General Lagos , de 30 años de edad, cocinero industrial, soltero, cédula de Identidad Nº13.864.933-4, domiciliado en localidad de Alcérreca s/n, Comuna de General Lagos, actualmente en libertad y sujeto a medidas cautelares del artículo 155 letras c) y d) del Código Procesal Penal.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la fiscal adjunto Javiera López Ossandón y Richard Toledo Hidalgo, ambos con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 363, de Arica.
La defensa de la acusada Gabriela Blas Blas estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por los abogados don Víctor Providel Labarca y Raúl Gil González, ambos con domicilio para estos efectos en calle Baquedado N° 796, de esta ciudad. La defensa del acusado Cecilio Blas Blas, estuvo a cargo de la Defensora Penal Pública doña Patricia Lefever Araya, con domicilio en calle Baquedano N° 785 de Arica.
SEGUNDO: Que los hechos materia de las acusaciones, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes:
I.- “ACUSACIÓN PRESENTADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2008:
HECHO 1 (Respecto de la acusada Gabriela Blas Blas)
Que, el día 18 de julio de 2007, la acusada se trasladó hasta la Estancia Caicone, ubicada a una distancia aproximada de 17 kilómetros del caserío de Alcérreca, en la Comuna de General Lagos, en el sector del altiplano, llevando consigo a su hijo de 3 años Domingo Blas Blas, el que se encontraba bajo su cuidado, y entre los días 18 al 23 de julio de 2007, la acusada dejó y abandonó al menor en los alrededores de dicha Estancia, lugar donde no existen más pobladores, siendo la localidad de Alcérreca el centro poblado más próximo, sin velar por el cuidado del menor, ni por su alimentación o abrigo necesarios para su supervivencia , realizando el 24 de julio de 2008 en el Retén de Carabineros de Alcérreca una denuncia por presunta desgracia de su hijo. El menor Domingo Blas Blas, pese a las búsquedas y rastreos efectuados en el lugar a la fecha continúa desaparecido.
HECHO 2 (Respecto de la acusada Gabriela Blas Blas)
Que desde el día 24 de julio de 2007 al 02 de agosto de 2007, en el marco de una investigación a cargo del Ministerio Público iniciada por presunta desgracia del menor de 3 años, Domingo Blas Blas, la acusada obstaculizó las diligencias efectuadas por Carabineros, la Policía de Investigaciones y la Fiscalía, aportando datos falsos, realizando declaraciones contradictorias y vinculando a terceras personas acerca del paradero de su hijo Domingo Blas Blas, señalando que había desaparecido, que lo había vendido, que se lo habían quitado a la fuerza, que le había dado muerte, y otras versiones más que fueron desmentidas luego de realizadas diversas diligencias de investigación.
HECHO 3 (Respecto de los acusados Gabriela y Cecilio Blas Blas)
Que en el período comprendido por los meses de enero, febrero, y marzo de 2006, y al menos en 6 ocasiones, en la localidad de Alcérreca de la Comuna de General Lagos, y en esta ciudad, los acusados mantuvieron relaciones sexuales consentidas entre ellos, consistente en el acceso carnal por vía vaginal, todo ello conociendo su calidad de hermanos consanguíneos, producto de lo cual con fecha 20 de noviembre de 2006 nació la menos de iniciales C.B.B., hija biológica de ambos imputados.”
Los hechos descritos precedentemente, en concepto de la fiscalía, son constitutivos: a) en relación al hecho N° 1 como el delito consumado de Abandono de niño en lugar solitario, previsto y sancionado en el artículo 349 del Código Penal5° en relación con los artículos 350 y 347 del mismo cuerpo legal; b) con respecto al hecho N° 2 como constitutivo del delito de Obstrucción de la investigación, descrito y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, en ambos delitos le atribuye a Gabriela Blas Blas la calidad de autora en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal y c) en cuanto al hecho N° 3 como constitutivo del delito consumado de incesto previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, imputándole al acusado Cecilio Blas Blas la calidad de autor en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
No concurriendo en la especie circunstancias agravantes ni atenuantes de responsabilidad penal según lo expresa la fiscalía, solicita se aplique las siguientes penas: 1) a Gabriela Blas Blas a) la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de abandono de niño en lugar solitario, además de las accesorias legales; b) la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis unidades tributarias mensuales, por el delito de Obstrucción a la investigación, además de la accesoria legal, y c) a la pena de dos años de presidio menor en su grado medio, por el delito de Incesto, además de la accesoria legal, y en todos los casos se le condene al pago de las costas de la causa; 2) a Cecilio Blas Blas la pena dos años de presidio menor en su grado medio, por el delito de Incesto, además de la accesoria legal y al pago de las costas de la causa.
II.- “ACUSACIÓN PRESENTADA EL 27 DE MARZO DE 2009:
Los Hechos:
El día 18 de julio de 2007, la acusada se trasladó hasta la Estancia Caicone, ubicada a una distancia aproximada de 17 kilómetros del caserío de Alcérreca, en la Comuna de General Lagos, en el sector del altiplano, llevando consigo a su hijo de 3 años Domingo Blas Blas, el que se encontraba bajo su cuidado.
En las circunstancias antes señaladas, en la posición de garante que la acusada detentaba respecto del menor Domingo Blas Blas, y entre los días 18 al 23 de julio de 2007, con pleno conocimiento de las relaciones que la ligaban con el menor y de las características geográficas y climáticas de la zona, de la cual la acusada es oriunda, abandonó a la víctima en los alrededores de Estancia Caicone, lugar donde no existen más pobladores, siendo las localidades de Alcérreca y Humapalca los centros poblados más próximos, sin velar por el cuidado del menor, ni por su alimentación o abrigo necesarios para su supervivencia, conociendo perfectamente las consecuencias que dicho abandono generaría en su hijo, esto es, que ocasionaría su muerte, siendo encontrado el cuerpo del menor el día 02 de diciembre de 2008 en el sector denominado Palcopampa, distante aproximadamente a 12 kilómetros del caserío Caicone.
El menor Domingo Blas Blas falleció en una fecha cercana al día del abandono por su madre, producto de éste, siendo relevantes en este resultado mortal las condiciones climáticas, geográficas y de aislamiento de la zona donde ocurrió el abandono.”
El Ministerio Público sostiene en su acusación que los hechos serían constitutivos del delito de Abandono de menor en lugar solitario, con resultado de la muerte del menor, descrito y sancionado en el artículo 351, en relación con el artículo 349 del mismo cuerpo legal, en grado de consumado, atribuyéndole a la acusada Gabriela Blas Blas la calidad de autora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Sostiene además el ente persecutor, que no concurrirían circunstancias modificatorias de responsabilidad penal respecto de la acusada y consecuentemente solicita la aplicación de las siguientes penas: quince años de presidio mayor en su grado medio, además de las accesorias legales y al pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que, en la audiencia de preparación del juicio oral, no consta expresamente si los intervinientes acordaron convenciones probatorias
CUARTO: Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público reiterando los hechos que se expusieron en la acusación, indicó que el delito es de rara ocurrencia y menos que sea la propia madre la que abandone a su hijo. La acusada no cumplió con su deber de garante y colocó a su hijo en una situación de desamparo, al dejarlo en un lugar solitario. En el mes de julio de 2007 llegó a la estancia Caicone, con su hijo menor de edad, donde es visto por última vez con vida. Luego que desaparece todas las diligencias para buscarlos son dificultadas por su propia madre. Así el cadáver es hallado en diciembre de 2008 lo que explica la presentación de dos acusaciones. Acotó que se debe poner atención a cuatro puntos: el lugar donde se desarrollan los hechos, la conducta de la acusada, la calidad de la víctima y las circunstancias de su muerte. La defensa plateará que se está frente a un lamentable accidente, pero no es así, aquí hay un hecho doloso. Se acreditarán por ende, otros hechos delictivos que aparecieron en la acusación como es el incesto y la obstrucción de la justicia.
La defensa de la acusada en su exposición inicial indicó que 23 de julio mientras regresaban de las labores de pastoreo, se da cuenta que dos animales estaban retrasados y conversa con su hijo y que le pide que lo acompaña, lo que él no quiso, y por la experiencia lo deja por un momento, al regresar todavía con luz, no encuentra a su hijo, sólo ciertas prendas, lo busca en los alrededores hasta que su capacidad no daba más, ya que la temperatura baja. Al otro día a primera hora reinicia la búsqueda y decide pedir ayuda a su comunidad, un compadre le insta a realizar la denuncia. La acusada lleva tres años privada de libertad. El 24 de diciembre de 2007 cae en un piscina un hijo de un destacado periodista, igual situación de la hija del matrimonio de una periodista. Según los datos de la Policía de Investigaciones se cursan tres mil denuncias por presuntas desgracias, el 20% de ellas nunca son aclaradas. Gabriela Blas es acusada por cuatro delitos y revisados los datos de las presuntas desgracias, nadie ha sido acusado. ¿Por qué?, porque que los padres no han intención de abandonar a sus hijos, y las tragedias ocurren. La pregunta ¿porqué se inició investigación en este caso?, es porque Gabriela no comparte la historia, no se comprende que la estancia es como el patio trasero, que al dejar a su hijo lo hace un instante, somos incapaces de colocarnos en esa situación, y valoramos de una óptica distinta. El delito de abandono es un delito de peligro concreto, luego debe existir un riesgo concreto a la víctima que el agente debió prever (Muñoz Conde y Silva Sánchez). La ley indígena exige a los juzgadores tomar en consideración la costumbre, lo mismo el convenio 169 de la O.I.T. Por ello, Gabriela no ha realizado ninguna acción típica y antijurídica, ya que la labor de pastorea la realizaba conforme a la forma que se ha realizado por milenios, no dejó abandonado a su hijo, por ende, pide su absolución. En cuanto a los demás delitos, la obstrucción a la investigación fue incorporado por iniciativa del Ministerio Público, el que se comete mediante declaraciones falsas ante el fiscal (instructivo 368 del M. Público), en la acusación se habla que declaró ante la policía, pero al momento de tomarle declaraciones no existía una investigación, ya que este se inicia el 30 de julio, por lo que solicita la absolución. Además. los imputados no pueden cometer el delito, no están obligados a declarar. Finalmente en relación de delito incesto, éste no puede ser explicado sino recurriendo a la educación de la acusada y sus valores, por ello no es posible exigirse un juicio de reproche, cree que se da la figura del error de prohibición invencible, delito que también en que se vulneraron todas las garantías. Se trata de un juicio de costumbres milenarias, el conocimiento y experiencia de la acusada es un elemento que debe ser considerado que demuestra la ausencia de intención dolosa de abandonarlo.
La defensa del acusado Cecilio Blas, en su alegato inicial explicó que el tribunal debe situarse en el contexto, esto es, que se está en una comunidad aymara, que con su hermana realizaba actividades milenarias, por lo que pide que se le reconozca su identidad y se le absuelva, por existir un error de prohibición invencible, dado que están en una comunidad alejada, baja formación educacional, la comprensión de la sexualidad.
QUINTO: Que con el objeto de acreditar la existencia del delito, el Ministerio Público rindió las siguientes pruebas:
I.- TESTIMONIAL.-
1º.-) Se presentó en estrados Juan Carlos Carrasco Ortiz, Comisario de la Policía de Investigaciones, quien expresó que estuvo encargado de la Brigada de Homicidio y que en tal virtud el 30 de julio de 2007 debió hacerse cargo de una presunta desgracia, del cual ya se había tomado conocimiento por la prensa, en que la acusada había concurrido a carabineros denunciando que su hijo de tres años había desaparecido, pero que había cambiando la versión, es decir, que habían dos hombres que pudieran estar involucrados, uno Eloy García y un tal Rosendo Marcani con cuales había discutido y que Rosendo se lo había llevado a Bolivia previo trato. Como había diversas declaraciones, estimó comenzar desde el principio. Se le llevó al cuartel y se le preguntó, respondiendo que estaba pastoreando que el niño lo llevaba sobre el aguayo, este se cae y se pegó en la cabeza, se le pregunta y dice “yo lo maté”, expresando que en razón de que el niño molestaba a Cirilo y pensaba que era un estorba para esa relación y además que en el trabajo le entorpecía, ya que el niño se cansaba muy luego. Por eso entre el 21 y 22 pensaba como eliminar al niño, hasta que lo deja caminar y con una raíz de una planta le pegó en la cabeza, en el suelo le vuelve a pegar, queda inconsciente, pero ve que mueve sus manos como que estuviera vivo y para no hacerlo sufrir más lo estranguló. Luego que fallece se fu al fundo y buscó una manta, lo envolvió y se acuerda que Rosendo le había mandado una carta diciendo que el 23 pasaría a verla alrededor de las 20:30 horas, lo que aprovechó, y por ello fue al camino, donde llegó Rosendo a quien cuenta que había matado a su hijo y quedan de acuerdo para desparecer el cadáver, lo que éste le dijo que no era fácil, ofreciéndole $ 100.000.- y se lo pasa, subiendo al menor al furgón, poniéndose unos guantes, lo tapan con una bolsas y se va. Acotó el deponente que siempre se le trató de no inducir a la acusada mediante preguntas abiertas dado que ya había estado cerca de siete días con carabineros. En razón de la versión dada se fue a Alcérreca, al sector de Caicone con ella, pero al llegar, la acusada indicó otro lugar, señalando un sector de sacrificio para animales, donde había sangre en las piedras, se le pidió indicar el lugar exacto, se recogió la evidencia y se devolvieron. Se indagó sobre la familia y al otro día a petición del defensor éste conversa con ella, y luego de lo cual, su abogado pidió que se le tomara una nueva declaración, cambiando la versión diciendo, que dejó al niño en el sector sentado, ya que se le había extraviado uno de los animales y al demorarse volvió donde el niño y no lo encontró, en razón de ello, se dirigió a ver los animales y luego a la casa, ya que se le hizo de noche; que vio a pasar a carabineros, pero no dio aviso y alrededor de las 20:00 se dirige al retén de Alcérreca dando aviso de la presunta desgracia. Dado lo anterior se dudo de las versiones y se le trató de sacar el perfil, determinaron donde vivían, en Alcérreca pasaba más tiempo allí que en el otro sector, del fondo Huayla, donde encontraron documentos y vestimentas. Se ubico al hermano que trabajaba en Pozo Almonte, quien les indicó la forma y hora del pastoreo. Se tenía dudas de sus hijos ya que tenía tres, por ello se le toma un examen de ADN en forma voluntaria, indicándole que se trataba de un examen de paternidad, resultando que el padre era su hermano Cecilio. Cecilio pidió hablar con su hermana para ver si ésta se sinceraba. Los hijos no estaban al cuidado de ella, Claudia desde los tres meses, uno de los hermanos decidió llevarla a CONIN, porque estaba en estado de desnutrición, con bronquitis desaseada; el otro hijo, lo cuidada otro hermano de nombre Víctor, por ello, con ella estaba sólo con Domingo Eloy. En las primeras declaraciones se refería al extravío pero ésta cambiaba el lugar, en kilómetros cambiando incluso los puntos cardinales, en un minuto logra carabineros ubicar unas huellas, las que siguieron, pero eran huellas junto a las de un mayor, aparénteme lo tomaba y lo dejaba y caminaba y así sucesivamente hasta que desparecen, todo en un sector detrás del fundo. Cambiaba las versiones dando un sector opuesto al que resultó del hallazgo del cadáver. Se le exhibe la evidencia correspondientes a 40 exposiciones del caserío de Caicone las que describe una a una como relativas al caserío, el sector donde señaló en primer lugar donde lo había matado; el sector donde indicó donde espera a Rosendo. Dio cerca de 18 versiones y una de ellas se refiere al abandono con participación del abogado defensor, momentos antes del control de detención, diciendo que lo abandona, que lo deja en la línea del tren que se vaya a un poblado donde encontraría a una madre, le pidió que se fuera derecho, que el niño la mira como llorando, y se va regresando al fundo, se arrepiente vuelve al lugar, y no lo encuentra, y se devuelve a la casa. Desde donde se encontró el cadáver los poblados más cercanos son Tacora, Caicone y Alcérrega sucesivamente. Explicó que llevar a un menor al sector donde estaba el cadáver, es imposible. Acotó que la acusada pudo ir hacer la denunció a Tacora y no Alcérrega que está más lejos. Respecto de las personas que nombró se hicieron diligencias, incluso en Cochabamba; y se pudo establecer que Rosendo estaba trabajando en Bolivia, lo mismo hicieron con Eloy García, quien trabajaba en Quiborax. Mencionó a Cirilo Silvestre casado con Isabel Fuentes quienes son los dueños del fundo de Caicone, son los que le encargaron el pastoreo a la acusada. Cirilo mencionó que sostuvo relaciones sexuales con la acusada, pero sin compromisos. El examen de paternidad surgió por las dudas en las declaraciones de su hermano Cecilio, quien había reconocido haber tenido relaciones sexuales con su hermana en la localidad de Alcérreca cada vez que estaban solos. Para encontrar al menor desaparecido se rastreó asesorados por el ejército, simulando diversas hipótesis abarcando la mayor extensión que se pudo, dado que el menor debió caminar y que había que pasar un río de azufre. En cuanto al perfil de la acusada era importante, su adaptación social, su familia, su inteligencia, la cual había trabajado en Zapahuira, que visitaba a su hermano en el valle de Azapa, que el restaurante existía, que había una denuncia en la Inspección del Trabajo. En cuanto a su inteligencia, le llamó la atención la capacidad de hilar una historia con otra, cambiando versiones con detalles finos, por ejemplo, si pensaba que se andaba de rastros de sangre los lleva a un lugar con sangre, siempre tenía la solución. Para estos efectos llamaron a un psicólogo, pero en lo personal la ve una persona plana, sin demostraciones de preocupación o interés por solucionar el tema, jamás lloró. Agregó que conforme a su experiencia los padres se desesperan por encontrar a sus hijos. Por esta razón ya se manejó el tema de su dolo, pensándose que sabía donde estaba el cuerpo. Con los rastreos del sector se debió haber encontrado el menor dado que éste pudo haber caminado. Sin embargo, un pastor encontró el cadáver el 2 de diciembre de 2008. El menor estaba en Bajopampa cerca del retén de Tacora. El menor estaba boca abajo, con sus extremidades comidas por la fauna altiplánica en estado de putrefacción, con partes en proceso de momificación. La autopsia señaló que no tenía lesiones externas de terceros sólo las propias de la fauna cadavérica o externa. Se comprobó que era el menor, por sus vestimentas, ya que la acusada detalló las prendas. Carabineros no encontraron huellas a pesar de rastrear el sector. Ninguna de las versiones dadas por la acusada se acercaba a dicho lugar. La temperatura es bajo cero en el sector y el pastor que lo encuentra fue porque pasaba por ese lugar. El sitio se fijó fotográficamente y planimétricamente. Se le exhibe un set fotográfico relativos al sitio donde fue encontrado el menor, que índica de difícil ubicación, las evidencias, el cadáver y su posición. Se le exhibe un plano. Era la primera vez que iba con su hijo la acusada, las otras veces, lo había dejado al cuidado de una hermana; que cuando se refirió a Rosendo éste le dice que fuera a colocar una denuncia. Acto seguido reconoce a ambos acusados.
Interrogado por la defensa de la acusada señaló que llegada al cuartel trató de ser empático con ella, a fin de que tuviera confianza. Se le dieron a conocer sus derechos y si ésta accede a declarar lo hace, no estuvo presente ningún abogado defensor. La detención era judicial y se lo tomó la declaración antes de salir al control de detención. No recuerda si de ello dejó constancia al momento que toma la declaración. Se le hace refrescar la memoria y se le exhibe la declaración de la acusada donde no existe constancia de haberse leído los derechos. El día 31 de julio van a Caicone junto a la acusada, sin que concurrieran abogados defensores aunque en la diligencia del control de detención se avisó de ella. La muestra de ADN se tomó para cotejar el perfil genético con otras evidencias. La investigación del incesto fue por lo expresado por Cecilio. Le parece que se incautó un pedazo de tela del furgón de Cirilo. Cuando el defensor pide que se le tome una nueva declaración también estuvo presente. Respecto de que Gabriela llevó a su hijo más allá de un accidente geográfico para no ser encontrado, es un dato conversado, aunque no tiene la evidencia científica. Cuando afirma sobre las razones de las mentiras de la acusada son apreciaciones policiales, en cuanto a la inteligencia no la midió; que el lugar donde estaba el cuerpo está mas cerca de Tacora que Caicone, el pastor les dijo que llegar al lugar se demoraría; entiende que la acusada los desviada del lugar donde estaba el cuerpo, pero no puede asegurarlo. Las vestimentas coincidieron con los datos que entregó la acusada en la denuncia de presunta desgracia. Cecilio Blas visita a su hermana y les cuenta lo que Gabriela le contó que el niño se había perdido pastoreando.
Interrogado por la defensa del acusado Cecilio Blas, expresó que se le tomó declaración como testigo, luego no se trataba de autoincriminarse por algún delito. El 24 de agosto se le toma una muestra de ADN motivado por su declaración, aunque no consta si se le leyeron derechos, ya que estaba como testigo.
2°.-) Declaró además Juan Eduardo Alvarado Véliz funcionario de carabineros quien señaló que el 23 de julio de 2007 estaba de servicio en Putre cuando alrededor de las 20:30 horas desde el retén Alcérrega le dan cuenta de una presunta desgracia. Se estableció que la persona (Eloy García) estaba trabajando en Chilcaya, dado que la madre indicaba que éste había ido a buscar al menor en un vehículo, lo que no era efectivo. Al día siguiente se abocaron a la búsqueda y en el retén entrevistó a la madre del menor, la que indicó que se había extraviado en el sector surponiente de su casa, al rastrear el lugar que indicaba avanzaron tres kilómetros, pero ella les cambia el sector, indicando otro. Se devolvieron a la casa para reiniciar un nuevo rastreo, se percataron en el trayecto que estaban las huellas del menor parcializadas (significaba que el menor que lo tomaba en brazos), pero nuevamente les cambia la versión después de 4 kilómetros, e indica otro lado. Se vuelven a reagrupar desde la casa que esta 1 kmt 1/2 de la ruta llamada estancia Caicone que sólo está compuesta por dos casas donde vivía Cirilo Silvestre, pero en esa época sólo estaba la madre y el menor, lo más cerca es el poblado de Humapalca a 30 a 40 minutos caminando, a Alcérreca se llega en cuatro horas caminando. También está el retén Tacora, Surapalca está a una hora a hora y media. Iniciaron un tercer rastreo sin resultados positivos. La denuncia de la madre es a las 20:00 horas y el menor se había perdido a las 5 de la tarde del día anterior. Al conversar con la madre y al entregar otra versión, se le toma una declaración escrita en forma voluntaria, donde vuelve a indicar un sector del día anterior donde decía que se le había extraviado, en todo momento hicieron lo que ella les decía. Recuerda que realizó seis a siete versiones; en las primeras dijo que el menor se le quedó atrás y al llegar a la casa, se le olvidó, al volver; después dice que se le cayó del aguayo, luego que un boliviano la amenazó que encontraron muerto al niño y le encargó que se lo llevara; que con Cirilo Silvestre acordaron que se llevara el menor a Arica y posterior a ello dice que con Cirilo tenía una relación sentimental que necesitaba una mujer en Caicone. Ante ello, bajaron a Arica el domicilio de Cirilo Blas donde ella indicaba pero estaba deshabitado, luego de ello se le detiene por obstrucción a la justicia. Para ellos la acusada era la víctima a quien se le había perdido su hijo, pero ante las versiones diferentes se dio cuenta a la fiscal de turno. La persona no permaneció en calabozos, nunca se le detuvo imputándole delitos y por seguridad se le ofreció quedarse en el destacamento e iniciar las búsquedas (la hermana no la quería recibir en la casa). En el sector la relación con la ciudadanía es óptima, ya que siempre se está prestando ayuda a la gente. El trato que se le dio era como a cualquier persona en calidad de víctima. Se le exhibe las cartas geográficas (evidencia 3 y 4) ubicándose el sector de Caicone y las direcciones en que rastrearon llegando a casi 12 kilómetros del sector de Las piscina. El clima en esa fecha era de10 a 15 grados bajo cero, la gente del sector salen 4 a 5 de la mañana, por necesidad gente a llegado dos a tres de la mañana a denunciar. A las seis de la tarde comienza a caer el sol y a las siete ya está oscuro.
Interrogado por la defensa de la acusada explicó que la estancia de Caicone está más cerca de Tacora, a Alcérreca hay 18 kilómetros más menos 4 horas caminando. Le tomó declaración a la acusada entre el 25 al 31 de julio. Del 24 al 30 de julio la acusada duerme en el retén de Alcérreca, ya que su hermana no la quería recibir. Las declaraciones se la tomaron sin otro familiar ya que estaba frente a una presunta desgracia, ya que se trataba de ubicar al menor. Ante tantas versiones le pareció raro. Dejó constancia de lo que la acusada señalaba, ella efectuaba un monólogo. Colocó lo que ella manifestaba aunque no de la misma forma que ella decía; que no puso actuaciones policiales en la declaración de la acusada. Se le exhibe una declaración de la acusada el 26 de julio en la que se expresa “se hace presente que de acuerdo a lo manifestado…”. La acusada realizó denuncia en contra de él por personas de overol que la amenazaron para que dijera donde estaba su hijo, eran el capitán Vargas y un sargento. Desconoce si se aplicaron sanciones en el sumario. Nadie custodiaba a la acusada, en los destacamentos siempre hay un funcionario de guardia.
Contra examinado por la fiscalía manifestó que recibió la denuncia contra el personal del G.O.P.E. y le dio cuenta al mando sea verdad o no.
3º.-) Se presentó en estrados Franklin Tomás Troncoso Muñoz funcionario de carabineros indicando que trabaja en el retén Alcérreca hace cuatro años. Alcérreca es un poblado con cinco a seis personas. Estaba de servicio de guardia y en el mes de julio cuando llegó cerca de las 20:00 horas llegó la acusada denunciando que había perdido a su hijo pidiendo ayuda para su búsqueda. En tal virtud se concurrió al lugar donde ella manifestaba que había perdido a su hijo. A la persona la ubicaba y esta conocía a los carabineros de Alcérreca; la relación con las personas es como amigos, ya que están en una frontera, siempre se acercan para cualquier requerimiento. La acusada dijo que el niño se había perdido como a las cinco de la tarde del día anterior, y que no había concurrido el mismo día ya que tenía que guardar los animales y se le había hecho tarde. Que en la mañana había salido a buscarlo y al no encontrarlo fue a realizar la denuncia. En el lugar dijo que el papá del menor le pidió entregarlo y a raíz de la discusión el niño se asustó y se perdió. Que estaba pastoreando y se había arrancado ya que lo había dejado solo, pero en el sector le cambia la versión por el tema de la llegada del papá, esto es Eloy García. La acusada estaba tranquila sin demostraciones de preocupación ante la pérdida de su hijo. Funcionarios fueron en búsqueda del vehículo del papá del menor que se suponía se lo había llevado, pero la diligencia fue negativa. En la noche fue a buscar a la hermana de la acusada (Emiliana) quienes hasta ese momento nada sabían del extravío. Sabían que el menor estaba a cargo de la acusada y que ésta tenía otro hijo que estaba en la ciudad de Arica. La acusada se retiró al domicilio de la hermana hasta el otro día para la búsqueda del menor con el personal de Putre. Se quedó en el retén para que no fuera al fondo Huayla que está a 10 kilómetros, tenía miedo de contar a su familia. En el lugar la temperatura es de 15 a 20 grados bajo cero, oscureciendo a las siete y media a las veinte horas. Caicone es una estancia constituida por varias casas. Se le exhibe el mapa indicando que el poblado más próximo es Humapalca a dos o tres kilómetros. El menor apareció en el sector de Aguas Calientes, para llegar al lugar son 13 kilómetros y medio y caminando es el doble por las quebradas y la manera más fácil es ir por la ruta llegar a Tacora y doblar a la izquierda bajando caminando dos kilómetros y medio.
Contra examinado por la defensa de la acusada manifestó que ésta mencionó que el hijo se le había perdido, pero después habla que llegó el papá del menor a llevárselo. La gente es distinta, con costumbres diferentes, pero están integrados. Caicone está cerca del kilómetro 57 a 58, Alcérreca en el 42, caminando se demora tres a cuatro horas. La temperatura en la noche permite que se congela todo, por lo que caminar de noche es un peligro. En Caicone es un par de casas, hay bofedales, quebradas, está el río Azufre, pero en julio no es época de lluvia a veces neva. Conoce a Pedro Taucanea, no sabía que era compadre de la acusada. La acusada se quedó en el retén para salir al otro día en la búsqueda (primera Tacora y luego Alcérreca). Caicone pertenece al retén de Tacora; dio la descripción de las vestimentas del menor.
4º.-) Declaró Roberto Fernando Arias Silva, ex -funcionario del ejército, quien señaló que estuvo en el ejército hasta octubre de 2009, se encargó del estudio geográfico y topográfico de la zona. Que Investigaciones le solicitó ayuda para la búsqueda de un menor en la zona. La primera información que tenía era que el extravío era en Alcérreca. Se trataba de buscar el cuerpo, osamentas, ropa y se utilizaron patrullas especialistas en montaña. Respecto de ataques de pumas a seres humanos no tuvo conocimiento. Siempre se hablaba de un extravío del menor y la posibilidad de que estuviera muerto. El punto de partida fue a uno a dos kilómetros al norte de Humapalca, en el sector hay caseríos por existir pastoreo de ganado. Con el tiempo supo que había sido encontrado, en el sector hay bofedales y que físicamente hay una mina. En ese sitio no se buscó dado que se hablaba de Humapalca al sur; el menor no era posible que llegara, ya que la parte más baja del río es de 40 a 50 centímetros y se está obligado a cruzar el río. Se le exhiben los mapas e indica el sector desde comenzaron la búsqueda esto al sur; que llegar al hito 51 se debe cruzar el río donde hay socavones de tres a cuatro metros, para llegar al sector donde se encontró al niño debe ser una persona que conozca, además que existen campos minados.
Interrogado por la defensa de la acusada señaló que se buscó al lado contrario, el accidente geográfico más grande del lugar es el río azufre a un kilómetro de donde apareció, que fue a 1500 a 2000 metros de Humapalca.
Contra examinado por la fiscalía explicó el lugar nuevamente y no inspeccionaron sobre el cerro por ser inaccesible.
Contra examinado dice que Caicone está fuera de la carta.
5°.-) Declaró Ángel Alejandro Parraguéz Camus funcionario de la Policía de Investigaciones, quien señaló que estando de turno en la Brigada se constituyó en la Tercera Comisaría por una presunta desgracia y trasladar a la acusada en calidad de detenida. Se tomó declaración a la acusada ya que había denunciado que se le había extraviado su hijo en el altiplano el 23 de julio denunciándolo el 24 de julio. En su declaración narró que mantenía una relación con su patrón (Cirilo Silvestre) y que el niño le incomodada en esa relación como en las labores de pastoreo decidiendo darle muerte, ello a un kilómetro de la casa, mediante un madero con golpes en la cabeza para posteriormente asfixiarlo, después se fue a guardar los animales y volvió al lugar cubrió a su hijo con una mata y se dirigió al camino dado que ahí pasaría Rosendo Marcani Valencia con el que también había tenido una relación sentimental, el que recibió el cadáver y le pagó $ 100.000 para que se lo lleve; después fueron a limpiar el sitio del suceso y que fuera a entregarse a carabineros. Al día siguiente, después del control de detención se ampliaron tres días y concurrieron al lugar donde decaía que había dado muerte a su hijo. Al llegar a la estancia Caicone señala el lugar que no era el primitivamente indicando ahora un corral lleno de piedras con manchas pardo rojizas las que se llevaron a periciar, lo que arrojó posteriormente ser sangre de animal. Al volver a Arica amplió su declaración conforme a la diligencia del lugar. La acusada estaba detenida en ese momento por obstrucción a la justicia. Cuando denunció en carabineros señalaba que se había perdido el niño, pero dio luego varias versiones, como había ido otra persona el supuesto padre se lo había llevado a otro pueblo; carabineros se abocó a la búsqueda del menor. Ante tantas versiones, el subcomisario Carrasco la entrevistó y se le explicó el sentido de su declaración y les sorprende la narración de la muerte del menor. La acusada en su siguiente declaración cambia su versión, señalando que no había dado muerte a su hijo que había trasladado a la línea del tren señalándole que se fuera caminando donde encontraría una madre; esta declaración se hace en razón de haber tomado contacto con el abogado defensor. En su experiencia en presuntas desgracias en el altiplano esta era la primera vez que tenía; en cuanto a la actitud de la madre no reflejaba ningún signo de arrepentimiento frente a la muerte de su hijo. Posteriormente se dedicaron a la búsqueda del cadáver del menor, junto a carabineros y ejército conforme a las declaraciones, esto es en el río y los lugares próximos al pastoreo. Carabineros al momento del denuncio también rastrearon el lugar. Cuando declaró y mencionó a Rosendo Marcani Valencia, se corroboró la información y concurrieron a la empresa de Arica donde trabajaban, a quien ella decía que había traslado el cadáver, a quien ubican en Cochabamba tomándose declaración junto a la policía y con la documentación de la empresa se certificó que en esa fecha no estaba en Chile sino en Cochabamba. A carabineros le dio versiones de otras personas como Eloy García Choque que sería el padre del menor y se lo lleva a un pueblo cercano, también a Elmer Lázaro respecto del cual no hay ingresos en forma legal a Chile. A Eloy García se le tomó declaración quien reconoció que conocía a la acusada, pero que eran falsos los hechos que le imputaban, ya que estaba trabajando en la empresa Collahuasi, lo que verificaron como efectivo; que la conocía en Zapahuira donde ella trabajaba en un restaurante, pero no aportó más antecedentes, manteniendo una relación sentimental esporádica. Además en la investigación entrevistaron a los hermanos de la acusada; Cecilio Blas estaba trabajando en Pozo Almonte, pero lo ubicaron en Arica en casa de Víctor Blas, quien dijo que era cercano a su hermana pero no se había enterado de la desaparición en un principio, sólo por la prensa escrita; y le llamaba la atención que lo hubiera perdido o dar muerte, pero además relata un delito, advirtiéndole las consecuencias, reconoció que desde 2006 tenía relaciones sexuales con su hermana y que era el padre de Claudia, la cual estaba en Conin, lo que verificaron. Se le exhibe la evidencia (N° 1) referentes a 15 fotografías las que describe una a una, como relativas a la estancia Caicone, el lugar donde se recogen las piedras con manchas rojizas, el sector de bofedales donde indicaba que se le había perdido el niño.
Contra examinado por la defensa de la acusada señaló que la declaración se le toma antes de que pasara al tribunal de garantía, pero no estaba presente el abogado defensor, tiene entendido que estaba avisado. Los derechos le fueron leídos en el acta respectivo, pero le parece que no se dejó constancia en la declaración, reiterada la pregunta, dice que no dejó constancia. Todas las declaraciones fueron efectuadas antes de ser formalizada. En el informe que elaboró no existen conclusiones. En las declaraciones de los hermanos tampoco se dejó constancia de la advertencia de no declarar en contra de su hermana, pero explica que las declaraciones estaban centradas en la búsqueda del menor. Cuado Cecilio declara por segunda vez, señalando que su hermano le dijo que el menor se le había extraviado realizando pastoreo, indicando un mapa con huellas del niño en dirección a Tacora.
Contra examinado por la defensa del acusado explicando que la declaración es como testigo; que el 24 de agosto se le toma muestra para ADN por parte del perito. Las advertencias se le hicieron y el objetivo era obtener antecedentes para encontrar al menor, pero en un momento del relato confiesa las relaciones sexuales con su hermana, en ese momento se le advierte, aunque no dejó constancia de ello en la declaración. En la segunda declaración el 26 de agosto fue en base a lo que manifestó la acusada en la visita en la cárcel. La toma de muestra se hace primero en razón a interrogantes que tenían sobre el hallazgo del cadáver. Cuando se toma la muestra se le advirtió que el resultado puede ser utilizado en su contra, lo que no sabe si queda constancia en el acta de la persona que toma la muestra. Siempre hay una entrevista previa a la declaración. El día 26 de agosto se le informó que la fiscalía estaba en conocimiento del delito que había confesado, pero no dejó constancia.
6º.-) Se presentó en estrado Eduardo Enrique Navia Brito funcionario de Carabineros, quien manifestó que ejerce funciones en el retén de Tacora desde febrero de 2004, por tal razón conoce el sector. Que 15 días después de la denuncia participó en la búsqueda del menor. Posteriormente recibió a un ciudadano que encontró al menor. Las búsquedas se realizaron desde la ribera del río Azufre al sur. En la pampa de Caicone la visibilidad es buena, los matorrales son de pequeña densidad, ya que se está pasando de media a alta montaña. En el poblado de Humapalca sólo viven dos a tres familias, lo que viene es Tacora. El sector es de fuertes vientos, con temperaturas entre -5 a -15 en el invierno. Se le exhiben las cartas geográficas del sector, indicando el sector de Caicone y el retén Tacora, indicando además el sector que rastreo a pie y en moto; el cadáver estaba a 10 kilómetros del reten y a un kilómetro al sur. De Caicone al lugar del cadáver la geografía está compuesto en pampa, pero en algún momento debió cruzar el rió con quebrada de gran profundidad, con zanjas de unos a dos metros de profundidad, lo que para él es imposible que lo haya cruzado, después en casi 6 kilómetros es camino de piedras casi imposible de caminarlo, no hay donde encontrar agua en el sector. Fue Fortunato Tapia el que encontró el cadáver, llegaron al lugar y el cadáver estaba boca abajo con sus ropas alrededor, dejó al carabinero Catalán cuidando el sector y procedió a dar cuenta a su superior. Una de las piernas estaba comida por animales, habían fecas de animales muy cerca del cuerpo. En todo el tiempo jamás tuvo una presunta desgracia en el lugar. La relación con los lugareños es buena, ya que entienden que carabineros está para servir, las personas concurren al retén a ocupar el teléfono. El sector donde estaba el cadáver no es área de pastoreo. Cada persona tiene marcadas sus áreas de pastoreo. De Caicone al retén de Alcérreca son 17 kilómetros por la ruta, esto se demora en caminar de 4 a 5 horas, si es a Tacora son dos a 3 horas y media.
Contra examinado por la defensa de la acusada manifestó que es imposible que el menor haya llegado al lugar donde fue encontrado, tampoco es un sector de pastoreo, es zona de zorros, pero no de pumas. No recuerda haber prestado declaración ante la fiscal. Se le refresca la memoria donde si recuerda haber prestado declaración, donde dijo que en el sector a veces se veían pumas aclarando que a 5 kilómetros de ahí. Que en el sector del cadáver no hay pumas. Se refresca la memoria donde dice “…ese es un sector de zorros se ven algunos pumas también….” . para llegar a Caicone hay dos vías, una oficial, y el otro es la pampa, lo que es difícil aún para una persona adulta. No tuvo noticias que la acusada haya sido vista con su hijo por el camino Caicone a Tacora. Se le exhiben las fotografías (set N° 1 y del N° 5 y N° 6) donde observa la estancia de Caicone, el volcán Tacora, la pampa, las corridas de cerro antes de llegar al límite, están al poniente de la estancia donde es el sector de pastoreo y el río Azufre.
7°.-) Declaró Fortunato Tapia Calizaza, quien expresó que es agricultor y ganadero desde niño, vive en Aguas Calientes. En el sector hay animales, cerca les queda el pueble de Tacora, a 20 kilómetros. Que el 12 de diciembre de 2008 salió a pastorear el ganado, caminó por la pampa, y vio una ropa botada se acercó y era un humano, que en los pies aparecían huesos, se asustó, era un niño, y fue al retén de carabineros de Tacora a avisar quienes se hicieron cargo y le tomaron una declaración. Se demoró una hora y media para llegar a carabineros, los animales los dejó botados estimó que era importante, los animales no se pierden, ya que están acostumbrarse de irse solos a su corral. El ganado del pueblo Tacora se acercan muy poco, de otros lugares no van, ya que es bastante lejos. A Caicone lo ubica a la pasada cuando viene a Arica; no sabe como pudo haber llegado el niño al lugar, es difícil. En el sector del niño lo más cerca está el pueblo Tacora a 20 kilómetros.
Contra examinado por la defensa del acusado señaló que venía con sus animales de quebrada Honda cerca de las 8 de la mañana y caminó por la pampa y vio la ropa y al humano eran cerca de las 10 de la mañana. Es difícil para un niño por que es bastante lejos, hay que atravesar un río, lo que también es difícil porque es alto. Un adulto sí puede llegar caminando rápido de la mañana pasado el medio día. Prestó declaración en fiscalía. Se le exhibe su declaración a fin de superar contradicciones en la cual señaló que (le cuesta leer) “….me llama mucho la atención,..yo me imagino…pero un adulto se demoraría varios días…”, explica que le entendieron mal…..En el sector existen zorros, pumas, águilas “yo creo que si existen”.
II.- PERICIAL.-
1º.-) Declaró Pedro Antonio Iriondo Correa, médico, Perito del Servicio Médico Legal, quien expuso sobre el Informe Preliminar de restos humanos y Protocolo Nº24/2088, sus anexos, fotografías, contenido, metodología y conclusiones, expresando que el 5 de diciembre de 2008 recibió los restos del menor, previamente retiró las prendas de vestir que algunas estaban con impregnaciones y algunos desgarros, procediendo a practicar el reconocimiento externo del cadáver, observando que se trataba de un menor de edad, el cuerpo conservaba partes blandas con fenómenos de saponificación. Observó lesiones post morten, la principal en el rostro (su mejilla izquierda), ve lesiones pequeñas en distintas partes del cuerpo (vértice axila derecha, abdomen, dorso lumbar y destrucción masiva de la pelvis con desgarros). La extremidad inferior derecho expone el hueso la que tiene raeduras, el resto de la pierna derecha presentaba una fractura, los tejidos blandos estaban desgarrados. Conforme a la dentadura se trata de un menor de tres años y además de sexo masculino. La fauna cadavérica era escasa, se procedió el aislamiento de las especies. Una vez llegada la documentación solicitada a la fiscalía referente al estado climático de la zona. ADN, fotografías del sitio del suceso. Con ello procedió al examen interno, en el cuero cabello no observó lesiones; en la cara hay concentración de tipo hemorrágico por posición del cadáver (boca abajo); en el cuello no encontró lesiones atribuibles a terceros, si habían ciertos orificios que interpretó como provocado por las larvas de moscas. Al abrir cuello y tórax verificando signos de hipostasia; las vísceras aún eran reconocibles, en pulmones y corazón no habían lesiones reconocibles, el diafragma indemne; el resto de los órganos no estaban reconocibles. Las vísceras blandas estaban reducidas (no había forma de estómago). No encontró una lesión en hueso en las extremidades, salvo las post mortem, estas lesiones sumadas a las de la cara corresponde a roeduras de ratón. Practicó una disección en “Y” y en la parte posterior en “X” utilizada en casos de sospechas de violencia, no observó lesiones por lo que dio por terminado el proceso de autopsia. Concluyó que el cadáver momificado y conificado de un menor de tres a cuatro años masculino de Domingo Blas Blas, no pudo establecer la causa de muerte por el estado de putrefacción. La Data de muerte la estimó en función de la fauna cadavérica como de 18 meses (invierno de 2007).
Interrogado por el Ministerio Público señaló que tiene estudios de post grado en antropología forense, criminalística. Estima que el cadáver sufrió todo el proceso de putrefacción estando boca abajo; las extremidades inferiores estaban removidas, ello lo observa por acción por ejemplo de los perros en su opinión, ante cualquier animal. Las lesiones en la pelvis las asume como producidas por ratones y eventualmente alguna ave de rapiña. La costumbre de comerse el cadáver a través de orificios naturales es más de pájaros. Al Servicio Médico legal envió muestras para su análisis a fin de determinar la posibilidad de lesiones vitales, pero no se logró determinar ello. No puede descartar la acción de terceros por la presentación del cadáver, lo que descarta todo trauma esquelético, no puede descartar asfixia, por ejemplo, que es la principal causa de muerte de los niños. En los planos hipotéticos sería una muerte por patología o accidental o por acción medio ambiental, ya que la zona del altiplano tiene cambios bruscos de temperatura llegando a 20 grados bajo cero en el invierno. Así el adulto tiene una capacidad de reserva de 6 a 12 horas, el niño es menor. Pero no puede afirmarlo al no tener base científica. Se le exhibe un set de 39 exposiciones, las que describe, ante la pregunta de posibilidades de arrastre, no puede observarlo, pero conforme a los rastros del cuerpo estima que no lo hubo. Descarta la acción de un puma, pero no el perro. Con el Dr. Ravanal se revisó la autopsia y verificaron zonas de cambio de color en que estaban de acuerdo que no era posible atribuirle a una lesión vital.
Contra examinado por la defensa de la acusada expresó que con el Dr. Ravanal estuvo entre 15 a 20 minutos. El informe sobre restos humanos lo efectuó después de la visita del Dr. Ravanal. El informe histopatológico es para buscar la posibilidad de lesiones vitales. Los restos los recibió sin cadena de custodia.
2º.-) Declaró José Alfonso Belletti Barrera, médico, Patólogo Forense, Perito del Servicio Médico Legal, quien expuso acerca del contenido, resultados, conclusiones y metodología del Informe de fecha 09 de febrero de 2009, quien expresó que se le pidió pronunciarse sobre la muerte de un menor y los actos de violencia en que aparecen personas cercanas en ella; y el otro aspecto era comprobar, que cuando fue encontrado el cuerpo por el tiempo, los fenómenos post mortem, que alteran la posibilidades de establecer un mecanismo de causa de muerte. En este caso, no hay evidencia física de un trauma que causara la muerte, la toxicología también negativa, como patología que explicara la muerte. El lugar, la edad y condiciones del niño son importantes. Respecto de lugar el niño estima que no llegó solo, las vestimentas y posición que no muestra elementos de actividad (el polerón y la ropa está en el orden) luego es improbable que haya sido traslado de un lugar a otro. Además se consideró dos elementos para explicar la muerte: uno de ellos que cuando se agrede a niños se ocupa elementos de asfixia mecánica la cual no deja signos cuando pasa el tiempo, frente a la ausencia de hallazgo en este sentido, el segundo elemento está dado por las condiciones climáticas y que falleciera por hipotermia. Concluye, que el niño no llega solo, a cargo de un familiar y por otro lado, la muerte por hipotermia es posible evitarla con los cuidados debidos.
Interrogado por el Ministerio Público, indicó que su labor es la reconstrucción a partir de los daños estructural hacia atrás; en 1984 trabaja en antropología forense y por eso, los cambios del cuerpo se presentan como la momificación, por lo que no hay elementos objetivos que no sean post mortem. La información la obtiene verificando las características del cadáver, además, consideró aspectos del sitio del suceso. La metodología es una reconstrucción. En cuanto a las lesiones reitera son post mortem. Hay lesiones por carroñeros pequeños. Reitera que las muertes de menores hay que contextualizarse, pues las responsabilidades están dadas en personas cercanas. Si bien se está frente a una etnia distinta, la relación madre e hijo tiene un sustrato biológico, el cerebro está centrado en el fenómeno de la reproducción, por ello es muy difícil que las hembras maten en sus hijos.
Contra examinado por la defensa de la acusada señaló que en este caso no examinó físicamente el cadáver; tampoco fue al sitio del suceso. Concluyó comisión dolosa de homicidio, ello lo deriva del contexto o a lo menos la persona que estaba a cuidado del menor actuó negligentemente. Afirmó que el estudio del suceso emana la acción de terceros, dada la existencia de jeringas, frascos y el descarte de otros elementos. También se refirió a la asfixia y también hipotermia. En el servicio médico legal no hace autopsias de rutina. Fue objeto de un sumario donde dice que fue sobreseído, no se le renovó el contrato. En la Universidad también tuvo un sumario por un problema político, por el tema el patio 29. Admite que no le corresponde verificar si las conductas son o no homicidas. Nunca entrevistó a la acusada. Pude ratificar que no existe un elemento objetivo de la causa de la muerte, por el contexto se realizó descartes y que lo más razonable es la hipotermia. Al decir que el menor no pudo llegar solo se basó en el sitio del suceso, como es un lugar de difícil acceso.
3.- Declaró Johnny Javier Espinoza Soto, Perito Psicólogo del Servicio Médico Legal, quien se refirió al contenido, resultados, conclusiones y metodología del Informe Pericial Psicológico Nº045/2007 de Gabriela del Carmen Blas Blas, quien señaló que en agosto de 2007 evaluó a la acusada respecto de su coeficiente intelectual y personalidad. Aplicó una batería de instrumentos. En la entrevista explicó ser la menor de seis hermanos; estuvo a cargo de una hermana hasta los nueve años de edad, fue explotada; sin problemas de aprendizaje o repitencia. A los 16 años dice haber sido violada naciendo su primer hijo entregado al cuidado de su hermano Víctor; que tiene una hija también entregada a una institución. Refiere escasa vida social solo con su familia pero de mala calidad. Dice que abandonó a su hijo Domingo cerca de la estancia de Caicone, ya que el niño era un peso para ello y obstaculizada su convivencia con Cirilo Silvestre. Dice haber mentido de haber dado a muerte a su hijo, por las torturas de los carabineros de Alcérreca, y a Investigaciones ya que quería llegar rápido a la cárcel y que las muestras de sangre son de animales (las que mostró a Investigaciones. Se ve cautela extrema, con silencio prologado, evasiva frente a las pruebas. Pero clínicamente presentaría recursos intelectuales normales, entrega poco material para el análisis infiriéndose una actitud poca colaboradora; por lo que no es posible llegar a conclusiones psicodiagnóstica.
Interrogado por el Ministerio Público agregó que su actitud de un ánimo frío, no observó emociones ligadas a sentimientos de pérdida, a pesar de su baja de peso lo señala que es por estar separada del menor. Reitera que opta por no hablar frente a las pruebas psicológicas. Le pidió que explicara lo de la sangre aclara que las muestras eran de sangre animal. Describió amenazas, intentos de estrangulamientos, corriente eléctrica, amenazas con armas de fuego y en esas condiciones habría reconocido haber dado muerte a su hijo. Estima que no es sugestionable. No fue posible determinar por medios objetivos de coeficiente intelectual, pero en la interacción impresiona como normal. No parece una persona desligada culturalmente.
Contra examinada por la defensa de la acusada que la evaluó por derivación de psiquiatría por la Dra. Valenzuela. No estaba presente el abogado defensor, pero la persona debe firmar un acta con el consentimiento, el cual no es parte del informe. Los test son apropiados para personas de diferentes culturas, pero no da lo mismo, hay que interpretarlos. Estima que se requiere alguna preparación especial para aplicar los test proyectivos. No tiene estudios de interculturalidad. Los test son sencillos no le parece que no los haya entendido. Los silencios de ella eran prolongados. No tenía movimientos faciales frente al relato que estaba haciendo.
4º.-) Prestó declaración Cynthia Fabiope Raby Raby Psicóloga, quien expuso sobre el contenido, resultados, conclusiones y metodología del Informe Pericial Psicológico contenido en Informe Presentencial Nº175 de Gabriela del Carmen Blas Blas, señalando que es una evaluación Psicológica dentro de un contexto de un informe presentencial. Es una persona que coopera escasamente aunque los entiende, es evasiva y desafiante ante algunas preguntas. Tiene un C.I. promedio, sin rasgos sicóticos o daño orgánico cerebral, con recurso esperables a su nivel socio – educativo. Pensamiento concreto, rasgos egocentrismos, no hace mucha autocrítica de su conducta. Advierte conflictos psicopatológicos profundos explicables por su historia de vida, instrumental y erotizadas. Baja tolerancia a la frustración y podría presentar conductas agresivas. La respuesta del Concejo Técnico fue negativa.
Interrogada por la fiscalía señaló que intentó aplicar test proyectivos (Roschart …) en caso de negativa debe dejar constancia. Tiene una percepción del mundo inmediatista, de satisfacer en forma inmediata de sus impulsos en general. Sus relaciones son utilitarias; tiene un nivel comunicativo acorde a la entrevista; que algunos test debió suspenderlos porque no daba respuesta, infiriendo sus oposicionismo. Que no sea permeable significa que es de difícil intervención ya que es inaccesible.
Contra examinada por la defensa de la acusada expresó que la pericia está orientada a determinar si posee los condiciones de un beneficio de libertad vigilada y no sobre su culpabilidad o inocencia.
5°.-) Prestó declaración la Dra. Claudia González Valenzuela, Perito Psiquiatra del Servicio Médico Legal, quien expuso sobre el contenido, resultados, conclusiones y metodología del Informe Pericial Psiquiátrico Nº052/2007 de Gabriela del Carmen Blas Blas, de fecha 22 de agosto de 2007, quien señaló que evaluó a la acusada el 7 y 14 de agosto de 2007, revisó los antecedentes y dos entrevistas psiquiátricas y solicitó evaluación psicológica de personalidad e inteligencia. Se trata de una persona de 25 años, con tres hijos dedicada al cuidado de ganado con escolaridad hasta el sexto básico. Niega consumo de drogas, alcohol en forma ocasional. Trabajó en restaurantes en Zapahuira, en Ruta, temporera en el valle de Azapa. El tercer embarazo lo ocultó a la familia y fue internada en Conin. En relación a los hechos señaló que su hijo Domingo había desaparecido “me descuide, lo dejé cerca del poblado y se perdió”, reconoce haberlo abandonado voluntariamente del poblado Humapalca pensando que alguien lo encontraría y se haría cargo de él, dado que tenía problemas con la familia y le decían que se desasiera del menor. Que días anteriores había pensado abandonarlo, pero no hacerle daño. Después agregó que no sabía que era delito abandonar al menor, si que matar era delito. Es capaz de comprenderle el significado del delito. En el examen mental, llama la atención su fase inexpresiva, está lucida, colaboradora, respuestas atingentes, discurso fluido coherente, pensamiento sin alteraciones, juicio de realidad conservados. Se ve tranquila con ánimo conservado, no se ve emocionalmente afectada. Nivel intelectual normal. Concluyó que tiene un nivel intelectual normal, juicio de la realidad conservado y es capaz de comprender la ilicitud de la conducta.
Interrogada por el Ministerio Público, señaló que clínicamente ser aprecia normal.
Contra examinada por la defensa de la acusada, manifestó que la acusada no presenta trastornos psiquiátricos. El único delito que se le menciona es la obstrucción de la justicia.
6°.-)Declaró en estrado Alberto Kriz Faría Perito Químico del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, quien depuso sobre el contenido, resultados, conclusiones, metodología del Informe Pericial Químico Nº207-Q/2007, del 23 de octubre de 2008; e Informe Pericial Químico Nº164-Q/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 y el Nº 3-Q/2009 de fecha 07 de enero de 2009, indicando que en el primer peritaje se le solicitó analizar varias piedras presumiblemente sangre humana, pero arrojó resultado negativo ya que se trataba de sangre animal, obteniendo el perfil genotipo de la acusada. En el segundo informe tomó muestras a Claudia Blas, Cecilio y Víctor Blas, a fin de establecer posible paternidad, resultando que Víctor Andrés se descarta como padre biológico de la menor, se incluye la maternidad de la acusada y la paternidad de Cecilio Blas. En el tercer informe se le hace llegar una muestra de tejido biológico de un cadáver y establecer la maternidad de la acusada y al comparar los perfiles genéticos está incluida la maternidad biológica de la acusada de 99,9.
Interrogado por el Ministerio Público señaló que la metodología utilizada es la misma a todas las muestras. El protocolo también es el mismo. Respecto del menor fallecido se acreditó la maternidad biológica acreditada de conformidad a la ley.
Contra examinado por la defensa de la acusada explicó que respecto al primer informe, le tomó la muestra a la acusada, entiende que en ese momento estaba detenida; que le advirtió el motivo de la muestra, esto es, para la investigación del delito. A fin de evidenciar una contradicción se le exhibe un acta de la toma de muestra en donde no aparece que es para la investigación de un delito. Para el segundo informe utilizó las mismas actas, no le tomó una nueva muestra a la acusada utilizando el perfil genético de 30 de julio, la persona no sabe que la muestra era utilizada como elemento en su contra en juicio. El informe dos señala que los dos acusados presentan maternidad y paternidad biológica altamente probable, no puede inferir que hayan tendido relaciones sexuales. Explica que las actas han sido mejoradas.
Contra examinada por la defensa del acusado indicó que la misma acta la firma Cecilio Blas, la muestra se tomó en una parcela del kilómetro dos del valle de Azapa; imagina que la persona sabe la razón de la toma de muestra cuando es citado.
7º.-) Prestó declaración Pablo Enrique Valdivia Tardón, Perito planimétrico, el cal se refirió al contenido, resultados y metodología del Informe Pericial Planimétrico Nº 261/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008, quien señalo que fijó el sitio del suceso construyendo un plano a escala en dos láminas para graficar las distancias.
Interrogado por el Ministerio Público explicó que de Tacora al cuerpo se camina 7.3 kilómetros más un kilómetro hasta el cadáver y de ahí a Caicone, 12,1 Kilómetros, todas medidas lineales que entrega el GPS. Asimismo explica las distancias de las vestimentas al cuerpo.
Contra examinado por la defensa de la acusada señaló que se situó en Caicone y el GPS determina automáticamente.
8°.-) Declaró además (mediante el sistema de video conferencia) Elvira Miranda Vásquez, Médico Anátomo Patólogo, quien se refirió al contenido, metodología y conclusiones del Examen Histopatológico Nº3946-08 de fecha 26 de marzo de 2009, e informe preliminar del mismo de fecha 13 de febrero de 2009, explicando que recibió las muestras (13) que llegaron en buenas condiciones; tiene bastantes cambios post mortem, perdiéndose los detalles de las células. Por ello se observa dicha pérdida pero se mantiene sus estructuras. Apreció algunos restos de larvas y algunas colonias de hongos en la superficie que son post mortem, un cambio de coloración. Se hace un estudio seriado y no se observó reacción vital, esto es, lesiones vitales, si un cambio de coloración en las regiones anteriores pero sin daños. Si realizaron tinciones en búsqueda de alteraciones, pero dado el tiempo transcurrido después de la muerte se pierden los detalles celulares. Concluyó que no se encontraron evidencias d alguna reacción vital y si un cambio de coloración que puede estar relacionado con la posición que tuvo el cadáver.
Interrogada por la fiscalía explicó que el examen histológico ayuda para verificar los hallazgos macroscópicos; para determinar la vitalidad de lesiones, tiempo, infartos, enfermedades que se reflejan en los cambios microscópicos de los tejidos. En las muestras que le mandaron no encontró lesiones.
Contra examinada por la defensa de la acusada manifestó que no encontró vitalidad en las muestras. Su conclusión que no existen elementos para formular hipótesis para establecer causa de muerte.
III.- DOCUMENTAL.-
1.- Certificado de nacimiento del menor Domingo Blas Blas, que nació el 8 de agosto de 2003.
2.- Copia del certificado de nacimiento de la menor Claudia Blas Blas, 30 de abril de 2007 cuyo padre es Cecilio Blas Blas.
3.- Certificado de nacimiento de los acusados.
4.- Copia de contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2002, de Gabriel Blas en Zapahuira.
5.- Copia de Compraventa de bienes muebles de fecha 13 de febrero de 2007, en que la acusada adquiere ganado.
6.- Set de reportes de estado meteorológico de las comunas de Putre y General Lagos, efectuados por la Segunda Comisaría de Putre.
IV.- EVIDENCIA MATERIAL Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-
1.- Set de catorce fotografías del sector de Alcérreca, Estancia Caicone y alrededores, efectuadas previa autorización judicial. (exhibidas a Ángel Parraguez)
2.- Set de 40 exposiciones de inmuebles de caserío Caicone, efectuadas previa autorización judicial.
3.- Plano de ubicación de Coronel Alcérreca y estancia Caicone.
4.- Set de cinco fotografías satelitales de Estancia Caicone, Coronel Alcérreca y alrededores.
5.- Set de ocho fotografías del sector donde fue encontrado el cadáver del menor Domingo Blas Blas.
6.- Copia de Carta geográfica de la localidad de Coronel Alcérreca y alrededores.
7.- Copia de Carta geográfica de la comuna de General Lagos, en especial de localidades de Tacora, Humapalca y alrededores.
8.- Set fotográfico de 39 exposiciones.
SEXTO: Que la Defensa de la acusada Gabriela Blas Blas rindió la siguiente prueba en el juicio:
I.- DECLARACION DE LA ACUSADA.-
1º.-) Prestó declaración la acusada Gabriela Blas Blas, quien señaló que estuvo como empleada de su hermana mayor, estudio hasta segundo año en el sector donde vivía, al tercer año la trasladaron en el pueble de Alcérraca donde cursó hasta sexto básico, después no siguió estudiando y se quedó ayudando a pastorear. El año 1999 un sobrino abusó de ella y quedó embarazada, la mamá no tenía confianza en ella. Bajó a Arica hasta el año 2000, cuidó a su hijo mayor hasta los nueve meses, su hijo nació enfermo. El año 2001 se fue a trabajar a Zapahuira, ayudando a su hermano, allí conoció a Eloy García de quien se enamoró esperaba temer una familia, por el trabajo se tuvo que quedar. El año nuevo bajó a Arica ya que estaba embarazada; a los ocho meses la mamá la fue a buscar quedándose con su hijo en la comuna de General Lagos. Que al pasar los años aceptó pastorear, dejando encargado a su hijo, e iba sola, pero la cuarta vez, no pudo dejarlo, ya que dos veces fue a buscar a su hermana y a su mamá. El día 17 la fueron a buscar para pastorear y fue con su hijo a la estancia de Caicone, le pagarían $ 3.000 diarios. Trabajó del 18 al 23 pastoreando con su hijo, en forma normal. Acotó la deponente que el día 23 de julio preparó el desayuno y se llevaron la colación llevando a su hijo cargado en el aguayo, descansaron almorzaron, y en la tarde entre una a dos regresaron, cargando a su hijo en la espalda, se sentaron un Km antes de llegar a la casa; iba tejiendo un gorro y ve que se le quedaban dos llamos atrás, le dice a su hijo que le espere, pero “de ahí no lo encontró más”. Explicó que si la llama no aparecía le descontarían el dinero; que no vio peligro en el lugar donde dejó a su hijo, donde su pudiera caer, al no encontrarlo, pensó que se había ido a la casa y recogió sus cosas ya que estaba cayendo la noche, a pesar que lo llamaba no respondía y como ya no sabía donde más buscar se fue a el casa. Al otro día se levantó temprano, mandó los anímales al cerro y regresó a buscar a su hijo siguiendo sus huellas sin encontrarlo, pensó que la castigarían, no conocía a nadie en Humapalca, por ello se fue al pueblo de Alcérreca, iba donde su hermano, pero su compadre que estaba en la plaza la ve y le cuenta que su hijo estaba perdido, el entró al retén de carabineros y quedó detenida.
Interrogada por el Ministerio Público manifestó que tiene seis hermanos, su hijo a veces quedaba al cuidado de su hermana Emiliana; tiene tres hijos, al momento de ser detenida solo tenía a Domingo a su cuidado. Su hija está en Conin (se la había dejado a su hermano), pero no pudo recuperarla, ya que le pedían un contrato de trabajo y una casa para mantenerla. Respecto de su otro hijo (Ricardo) dio la tuición a su hermano Víctor, en un tribunal. Sabe leer y escribir. El año 2000 estuvo nueves meses en Arica cuando cuidaba a su hijo Ricardo y de Domingo desde enero hasta que nació e iba al consultorio. En Arica trabajó, también en el restaurante de Zapahuira, donde la contrataron. Tiene animales (llamas y alpacas) de su propiedad por un proyecto puente. Dejó de trabajar al estar embarazada y reclamó por el despido en Arica. Indicó que Caicone queda antes de llegar a Humapalca y Alcérrega está a 18 kilómetros, Humapalca está a 4 kilómetros pero no tiene conocidos, Tacora está a la misma distancia que Alcérreca. También vivió en Alcérreca donde hay carabineros también en Tacora. Su hijo Domingo tenía 3 años 11 meses. Antes lo dejaba a su familia pero esta vez no se pudo, ya que su mamá estaba cuidando a su sobrino, tampoco su hermana (Emiliana) podía tenerlo, ya que debía preguntarle a su cuñado. El día 23 se pierde su hijo, pastoreaba al rincón como a dos horas para llegar a los pies de los cerros, está más cerca de Alcérreca, en la pampa, no estaba cerca del río ni de la línea férrea. Tenía ovejas y llamas y no las había contado. A su hijo “lo había dejado encargado”, es decir, que esperara allí como su madre le había enseñado, por eso no vio el peligro. Al llegar se subió a la loma y no vio a su hijo, solo sus prendas (aguayo y manta), no lo llevó ya que estaba el niño cansado y para no demorarse más. Al llegar a la casa salió a buscarlo pensando que podía haberse ido por el otro lado. No fue a Humapalca que está a 4 kilómetros. Al otro día subió al cerro que es un mirador, atendió a los animales a los perros les dio de comer; a las 8 de la mañana fue a buscar la huella, para buscar el cuerpo de su hijo, al medio día decide ir a Alcérreca. En la noche no buscó ayudaba, ya que era de noche, no fue al pueblo porque era de noche. Denunció después del medio día y toda la tarde caminó hasta Alcérreca el 24 de julio cerca de las 19:00 horas. El papá de su hija Claudia es su hermano Cecilio que nació el 20 de noviembre de 2006. En Caicone estuvo con su hermano Cecilio, los animales le pertenecen a Cirilo. Explicó que llevó a Carabineros al lugar donde se perdió, mostrándole las huellas. Cuando lo buscaron, carabineros le decía que no era cierto, ya que la madre sabe dónde está su hijo; de miedo mintió ya que no confiaba en carabineros, no recuerda lo que dijo, esperaba hablar con su familia que estaba en Alcérreca, pero carabineros le dijo que estaba detenida. No había alcanzado llegara su familia para contarles, pero Pedro Taucanea estaba en la plaza. Dio varias versiones por miedo le decían “toda tu familia va a quedar presa”. Ha tenido varios defensores, el primero de ellos fue Cristian Calvo, en quien confiaba; en Arica se entrevistó con carabineros y después con Investigaciones, en quienes tampoco confiaba. Declaró en Investigaciones donde también mintió, no recuerda si estaba su defensor. En esa declaración le decían si le había pegado con palos, y tuvo que ir inventando, se molestaban le gritaban, y de miedo les dijo que sí lo había matado, después le dijo que esto era falso y que a su hijo lo había dejado sólo. Se le refresca la memoria, con una declaración del 2 de julio de 2007, donde expresó que “….es mentira lo que realmente paso que el 23 de julio… salí con mi hijo caminando del Caserío de Caicone en la dirección de la línea del tren ceca del río de azufre y que caminara derecho….ya que a un kilómetro….antes dejarlo ir…se encontraba una madre…..”, reconoce que estaba presente en su abogado defensor, pero no confiaba, no sabía que era su abogado defensor. Dijo que lo dejó en la línea del tren y que caminara y se fue a su casa, esa fue su última declaración. Su hijo apareció en un lugar que lo conoce de vista, que está a 14 kmt de Caicone, no cree que llegó caminando allí, por mucho puede caminar uno a dos kilómetros. No conoce minas del lugar, si sabía que en el cerro habían; hay que atravesar el río (azufre) para llegar a ese lugar, nunca ha caminado por ese lugar. Palcopampa queda a varios días, el lugar está más cerca de Tacora “pero no sabía que mi hijo estaba en ese lugar”.
Interrogada por su abogado defensor explicó que trabajaba para Cirilo Silvestre en las labores de pastoreo, a quien conocía. La primera vez que pastoreo fue el año 2006, después pastoreo para una prima. A los seis años se fue a vivir con su hermana Lucía, se sentía como empleada, donde pastoreaba, ya que no hacía sus tareas. El 17 de julio subió a Caicone; pidió que cuidara su hijo a su mamá y hermana, debía pedir autorización a su cuñado ya que”el hombre manda”. Así comienza el pastoreo el 18 de julio, es decir debía levantarse a las seis de la mañana, hacer el desayuno, preparar el alimento del día, sale a las 8 de la mañana, el dueño decide donde debe llevar los animales, a su hijo lo llevaba en el aguayo, ya que caminaba poco dado que se cansaba. De 8 a 10 se fueron al sector del cerro. A las 10:30 a 11:00 se pide comida. Al medio día ya están regresando; no contó los animales, pero se fijan en los colores y quienes van adelante y quienes atrás. Antes del 23 de julio no vio a otros pastores o animales dañosos, sólo huellas de puma. Describe las vestimentas de su hijo acotando que iba abrigado por el frío. Los animales fueron a pastorearlos al Rincón a dos horas del lugar. En el trayecto conversaron con su hijo. A las dos de la tarde comenzaron a recoger a los animales (escuchaban la radio), caminando dos horas devuelta, eran cerca de las 5 de la tarde, había sol y poco frío. Su hijo quedó sentado en el piso sentado en el aguayo, y le dijo “se quedó un llamo atrás y que esperara”, su hijo le dijo “vuelve luego”. No vio peligro ya que había sol; en ese momento no se podía haber congelado, tampoco podía caer la noche, ya que volvía en una hora, de día no piensa que podía ser atacado por un puma o zorro; si caminaba su hijo no hay pozos en el lugar, era bueno para caminar su hijo, pero ese día estaba cansado, por esos no había peligro, si hubiera peligro no lo hubiera dejado aunque se demorara más. Cuando regresó, pensó que su hijo estaba avanzando para la casa ya que estaban a un kilómetro, como no lo encontró tomó las cosas y se fue a la casa. Iba mirando pero no lo encontró, pensó que podía haberse cruzado, volvió al lugar y lo llamó, en ese momento no se acordó de buscar su huella, buscó desde las 6 a las 9 de la noche. Regresó ya que era de noche y hacía frío. No buscó ayuda porque en la noche “es peligro caminar”. No fue a Humapalca porque estaba el río, ya que tiene piedras y se podía caer, en dicho lugar no tiene conocidos. No fue al Alcérrega para esperar ir al otro día. Al otro día desde el mirador miró y pensó que ya no encontraría con vida a su hijo, pero a las ocho salió a buscarlo, en busca de su huella, las encontró y había huellas por dos kilómetros, reitera que el lugar donde su hijo era seguro. Llegó a Alcérreca cerca de las 19:00 horas y vio a su compadre. Sintió que alguien la castigó, esto es, la pachamama por verse la suerte. Su compadre entró al retén de carabineros, ella se quedó afuera y luego carabineros la hacen pasara a la oficina. No confía en las policías ya que tienen miedo a conversar con carabineros, a quienes primero recurren son a la familia. Al contarle a carabineros que su hijo se había perdido, le explicaron que por el lugar le pertenecía al retén de Tacora y que ya había pasado 24 horas, les dijo que no sabía que en Humapalca había radio. Le preguntaban por sus hijos, le decían que el padre se lo pudo haber llevado y por eso inventó, que vino un hombre “que Pedro Mamani”, “ahí no dijo la verdad”, ella entendía que estaba detenida, ya que debía pedir permiso. El 24 de julio se quedó donde su hermana, el 25 al 26 durmió en el retén de Tacora, de donde no se podía ir, ya que le decían “hasta que apareciera el cuerpo”, aunque nadie le dijo que estaba detenida. Los otros días durmió en el retén de Alcérreca, su hermana no quiso alojarla. El 25 de julio el carabinero Juan Alvarado en el retén de Alcérreca, le preguntaba, pero no tenía confianza; que fueron al lugar y como no apareció le hablaba más fuerte y pensaba que le pegaría. Declaró en el retén, indicando lo que ellos preguntaban, le decían, no será que el papá…no será que el Cirilo…..y con eso inventó una historia”; sino cooperaba le decía que toda la familia iría presa. Carabineros la trasladaron a Arica y se quedó en la comisaría, después de hacer la diligencia de ir a buscara Cirilo; como a las 6 de la mañana la vuelven a interrogar y se pusieron pesados, “o será que a su hijo le a pegado con palos”, insistiendo que llevaría presa a la familia; a las 8 de la mañana la pasaron a buscar Investigaciones y luego a Acha, en esos momentos le dicen que estaba detenida por haberse perdido su hijo. El papá de Ricardo es Alejandro Blas, que es un sobrino de su mamá, quien la forzó en Alcérreca, su hijo nació con problemas en las caderas y estaba bajo de peso, el quedó a cuidado de Víctor Blas. El papá de Domingo Blas era Eloy García, quien no le reconoció. Con Cecilio se criaron en el fondo Huayla a siete kilómetros de Alcérreca, donde se quedaban solos. El 1998 comenzaron las relaciones con Cecilio en la estancia, tenía 15 años y Cecilio 18 años. La primera vez le pareció extraño tener relaciones con su hermano (en Alcérreca), a nadie contó por temor a ser castigada, su mamá estaba siempre ocupaba, su papá estaba en Arica. A Carabineros e Investigaciones dio otro nombre del padre de su hijo, No sabía lo que era el ADN y era para comprobar la sangre que había en las piedras. Sus papás son pastores, todos aymaras. En la CONADI realizó trámites para postular para la vivienda. Nunca pensó abandonar a su hijo.
Interrogado por la defensa del acusado Cecilio Blas Blas, señaló que el fondo Huayla, se crió con sus hermanos, le tenía temor a la mamá. Nunca le habló del sexo, ya que no saben leer; en el colegio nada le hablaron de sexo. Allá es prohibido hablar de eso.
Ante preguntas del tribunal señaló que mantenía relaciones con su hermano cuando había oportunidad. Que s dirigió a Alcérreca que está distante a 18 kilómetros; a su hijo lo dejó cerca de las cinco, demorándose una hora de ida y una hora devuelta.
Repreguntado por la defensa, señaló que cuando quedó embarazada de Claudia fue en Pozo Alomonte.
II.- TESTIMONIAL.-
Presentó la misma prueba testimonial que la del Ministerio Público, pero además en forma particular la siguiente:
1.- Declaró Cirilo Simón Silvestre Blas, quien expresó que nació en Humapalca, trabaja en ferrocarril, tiene domicilio en la estancia Caicone, donde tiene ganados, su señora cuida ese ganado (Isabel Flores); el ganado pasta en su predio. Conoce a la acusada desde que era niña, la veía en Alcérreca y fondo Huayla que están a 11 kilómetros y 8 kilómetros respectivamente de Caicone. El año 2007 el ganado se lo cuidaba su señora, a veces se lo dejaba al cuidado de los vecinos cuando bajaba con su señora, como es Paulino Achura, no recuerda a otros. Llevó a Gabriela Blas de Alcérreca para pastear su ganado, ya que antes lo había hecho, además conocía a la familia de ésta la que se dedica al pastoreo. La primera vez estuvo 12 días pastoreando. La segunda vez (marzo 2007) igual pastoreó 12 días y la tercera vez, fue el 17 de junio, a los 5 días su señora le llama que se la había perdido su hijo. Era normal que estuviera con el hijo, en la estancia no hay luz, sólo paneles solares, no hay televisión, ella debía estar en la casa y dejaba mercadería, le pagaba $ 3.000 diarios, más alimentos. No tenía trato por pérdida de cabeza de ganado. No podía creer que se perdiera el niño. La pampa Caicone es un lugar plano con pasto; cuando la acusada se queda pastoreando le indica donde debe llevarlo; el cuidado debe tener es por los animales salvajes, que atacan de día o de noche, nunca supo que la había atacado. Se le exhiben fotografías (set IV) observa el ferrocarril está a un kilómetro y medio de la estancia; el cerro Titire indicando hasta donde deben pastorear que está cerca de tres kilómetros; el ganado se saca a las 8 de la mañana y las 10, 11 o 12 llegarían cerca del cerro; el pastor solo mira a los animales mientras estos pastan; se quedan hasta 5, 6 o 7 cuando comienza a esconderse el sol, por eso deben sacarse una hora antes; en otra imagen observa un cerro que está a 4 o 5 kilómetros; el Tacora. Se le exhibe el set V en que observa el caserío de la estancia y construcciones para protegerse. De Caicone a Alcérrega hay una hora cuarenta minutos en vehículo, la distancia es como 19 kmt, a pie depende de la persona, el camina 5 kmt por una hora. El río azufre está para el lado de Perú. Eran amigos con Gabriela pero tenía una relación sentimental, pero el niño no le molestaba, respecto del trato con su esposa y Gabriela, su esposa nada sabía.
Contra examinado por el Ministerio Público señaló que una vez le pidió juntarse con la acusada, pero ella no respondió. Los animales se apiñan o no según sus características, los de él, algunos les gusta andar más lejos; la acusada debía pastorear 13 días. Carabineros lo ubicó para tomarle una declaración ya que le dijeron que Gabriela lo involucrada en la desaparición de su hijo lo que era falso. Es difícil que el niño se pierda estando con su madre.
2.- Prestó declaración Pedro Pablo Taucanea Tiayna, quien señaló que es profesor y trabaja en la comuna de General Lagos, trabajó en Alcérreca 2006 a 2007 y como a las 5, 6 a 7 de la tarde va al retén y vio a la acusada preocupada y le dice que se le había perdido el hijo el día antes. Carabineros procedió a ir a buscarlos y como era el padrino del niño, no lo encontraron, fueron a Caicone a Humapalca y volvieron a Alcérreca. Gabriela se quedó en el retén. Gabriela le contó que había dejado al hijo para ir a buscar el ganado y al volver ya no estaba. Como padrino de corte de pelo era de confianza. La relación entre Gabriela y su hijo era bastante buena, ya que lo notaba.
Contra examinado por la fiscalía expresó que Gabriela fue a la escuela. Es normal ir al retén de carabineros; Gabriela había mencionado que parece que andaban buscando a una persona en Colacane, “andaba de compañía”. Suele pasar que se pierdan los niños aunque no le consta.
3°- Declaró además Verónica Trinidad Pacha Alfaro, quien expresó que iba a ser madrina en la ceremonia del corte de pelo, el padrino iba a ser su marido Pedro Taucanea; son los papás los que buscan a los profesores del pueblo; a la acusada la conoce desde los tres años en Alcérraca, después ellos se fueron y al regresar ya tenía al niño, tenían una buena relación. Ella tenía otros hijos. De los hechos se enteró por los diarios y los comentarios de la comuna. La ceremonia de corte de pelo, es cuando hasta que le encuentran padrino.
II.- DOCUMENTAL.-
1.- Copia simple de un Certificado de CONADI, Nro. 0115435, de fecha 21 de marzo de 2007, respecto de Gabriela Blas Blas, en donde se acredita que pertenece a la etnia Aymara,
2.- informe final proyecto realizado por la Universidad de Chile de la Facultad de Ciencia Veterinaria y Pecuarias de dicha casa de estudio, diagnóstico del estado poblacional del puma y su interrelación con la ganadería altiplánica de la Región de Tarapacá-Chile, de fecha diciembre de 2006.
III.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-
1.- Cinco Set de fotografías con sus respectivos respaldos en Cds, conteniendo en el Set I: 39 fotografías; Set II: 33 fotografías; Set IV: 8 fotografías; Set V: 27 fotografías y Set VI: 31 fotografías (las primeras seis fotografías las excluye la Defensa); todas ellas contienen el lugar de los hechos, sector de ocurrencia de los supuestos ilícitos, contienen además, fotografía de los exámenes histológicos, fotografías del pueblo, de su geografía, fotografía del cuerpo del menor.
IV.- PERICIAL.-
1.- Declaró además el Dr. Luis Ravanal Zepeda, Médico cirujano, Master en Medicina Forense, experto en Medicina Legal y Forense, quien depuso acerca del informe pericial analítico y sus anexos de autopsia y análisis documental de expediente del hijo de Gabriela Blas Blas, quien explicó que realizó un análisis mixto. La metodología utilizada es un examen externo y análisis de las prendas de vestir. Se abocó a la búsqueda de algún trauma, constatando que el cadáver estaba parcialmente momificado, junto con los fenómenos de putrefacción, llamando la atención a nivel de piel tenía rigidez acartonado, las vísceras estaban en su lugar, lo único evidente era un corte a nivel del cráneo que es habitual; las extremidades no presentaban signos de exploración, la pelvis igual, en las extremidades inferiores, había un corte con sierra a nivel del fémur para efectos de ADN, la pierna derecha en un estado avanzado estado de destrucción. El cuerpo presentaba numerosas larvas vivas; en la base del cuello perforaciones irregulares que se distinguían del resto, le parecieron lesiones vitales que requerían un estudio a nivel microscópico; dividió las muestras, una con mayor cantidad de tejidos y las envió al laboratorio de la Universidad de Chile, en el cual se determinó que las lesiones supraclaviculares que eran signos concordantes con vitalidad; el otro grupo con menos signos, las reservó a fin de ser analizada posteriormente por la Policía de Investigaciones mediante estudios iónicos que permite detectar concentraciones muy bajas de hemorragias, pero estas no fueron periciadas. Leyó los informes policiales, las imágenes del sitio del suceso, los informes complementarios a la autopsia, el informe histológico de muestras no rotuladas quien habla genéricamente de piel pero no detalla de las muestras analizadas y eran idénticas de las que reservó para el estudio iónico, las que no se conservaron adecuadamente. Resumiendo, concluyó que si bien no se detectaron lesiones traumáticas asociadas a causas, si pudo establecer y conformarlo de que las lesiones a nivel supraclavicular, que estaban en la base del cuello, eran vitales y el único elemento objetivo compatibles con mordeduras de animales y que habían ocurrido en vida, en el resto de conclusiones, dice que no hay signos con acción de terceros y sugiere un análisis más detallados de las prendas de vestir, faltaban prendas, por ejemplo, el pantalón de lana, un calcetín, hojotas, un gorro de lana, ya que algunas además presentaban signos de desgarros o mordeduras.
Interrogado por la defensa de la acusada señaló que el examen le duró tres horas y media, esos se corrobora con las secuencias de la imagen fotográficas, fue un trabajo lento, no tenía auxiliares, los cortes eran incompletos, hay zonas no exploradas, la incisión abdominal habían vísceras putrefactivas, pero los órganos eran identificables, solo procedieron al examen externo de ello, las extremidades tampoco fueron abiertas, no obstante que había desgarros, además cuando lo contrasta con el informe hacía una descripción detallada de la identificación, pero la pelvis no había sido disectada por lo que la identificación ósea no pudo haber sido practicada, salvo que se hallan tomadas radiografías y esas no constan, por ello, estima que fue una autopsia parcial , incompleta. En la sala de autopsia, al principio estuvo el Dr. Iriondo quien le colaboró en el registro fotográfico a lo que a él le parecía lesiones vitales. Se le exhiben las fotografías de la autopsia (set N° 1 y set N° 2) el cadáver estaba con la cabeza al suelo, no explorándose los cabellos los que no fueron separados; a la indemnidad de la zona frontal no se puede establecer si el cráneo no presenta lesiones traumáticas; la zona supraclavicular las lesiones penetrantes que atribuye a mordeduras confirmados con el estudios histológicos.
Contra examinado por el Ministerio Público señaló que la utilización de las larvas para determinar datas de muerte, pero requiere un estudio especial genético de la larva, lo que implica, la recolección, cultivo y técnicas especial, y el problema es que requiere confirmación, ya que también se contaminan con cadáveres vecinos, el que encontrar larvas vivas es prueba de que no estaba en normal estado de refrigeración. Su objetivo no era identificar las familias de larvas. Las dimensiones de la mordedura a nivel supraclavicular, dice que es concordantes con mordeduras, por la separación solo descarta mandíbulas grandes. El estudio iónico lo realiza el laboratorio central de la Policía de Investigaciones, en este caso el informe de identificación de las muestras de la autopsia es genérico
2.- Declaró también Alejandro Matías Supanta Cayo, Profesor de Historia y Geografía, el que expuso sobre el informe N° 080, de fecha 23 de abril de 2009, dirigido a don Raúl Gil González, de prácticas de costumbre Aymara de la Cultura Aymara, quien expuso que entrevistó a diversas personas, material bibliográfico concluyendo que la acusada estaba desarrollando una actividad antiquísima del mundo Aymara. La lógica andina es distinta al del occidental; los elementos de la naturaleza están todos interrelacionados, lo que es una cosmovisión filosófica. Hay tres mundos, los seres humanos, la comunidad de los elementos de la naturaleza y la comunidad los elementos sagrados, todos elementos interrelacionados, la lógica es la de mantener la vida siempre. Los animales se tratan como hermanos, por lo que hay un esmero en cuidarlos. Conforme a sus datos hay cuentos en la comunidad sobre extravíos de niños relatando lo narrado por don José Mamani, Joaquín Huanca, Gabriela Mamani, y Wencesalao Chura, éste último le explicó que es costumbre de dejar los niños para ir a buscar el ganado, todas situaciones similares a las relatadas por la acusada. En cuanto a la tecnología en el mundo andino, este lo aprende en el transcurso de la vida en el manejo del ganado, es decir, cualquier persona que pastorea, se levanta temprano prepara su merienda chequea el ganado (puede que se pierda o haya un depredador), no puede largar el animal muy temprano por las heladas, ya que no puede comer pasto helado. También ya en el pastoreo debe cuidarlos de los depredadores y que no pasen los límites. Ya entre cuatro a cinco de la tarde deben regresar a su casa. Lo común es regresarse con todo el ganado al corral donde se cuentan, pero a veces hay animales que se quedan rezagados y en esos casos dejan a los niños en lugares seguros, sin intención de abandonarlos sino de recogerlo al regreso. Cuando la comunidad andina estuvo en plenitud entraban a regir los patrones de conducta, pero hoy en día se trata de comunidades no estructuradas, por lo que la formación no se da frecuentemente y además cuando viven en caseríos se complica más la relación hombre y mujer. Estima que la acusada no tuvo una formación valórica en este aspecto. Además, la acusada no convivió con todos su hermanos; en el contexto andina es la mujer la que prepara a sus hijas, si esto no se da, el niño o niña no tendrá claros sus roles. Reitera que en la lógica andina no hubo abandono, además se encomienda a los elementos, además hay un tema de desprestigio cuando se pierde el ganado.
Interrogado por la defensa de la acusada explicó que trabaja en la CONADI a cargo de la unidad de educación y cultura. Debió hacer el informe conforme a la ley Indígena y el Convenio 169 de la O.I.T., a fin de que se reconozca los derechos en los pueblos indígenas. Si ocurren hechos como el de ahora la comunidad sale a buscar al extraviado, entiende que es una situación fortuita y lo exime de la culpabilidad. Aún más la propia acusada relató que su propia madre la dejaba sola para ir a buscar ganado. La acusada no tiene formación valórica en el plano sexual lo que explica su relación sexual con su hermano. Si la persona llega a la ciudad captar los otros valores depende de las circunstancias. La relación del aymara, la mujer está relegada siempre es el hombre quien asume, la mujer no puede tener un trato directo con un hombre.
Interrogado por la defensa del acusado señaló que Gabriela tiene el documento que la acredita como aymara, de Cecilio no tiene, pero es evidente su ascendencia indígena. El hombre aymara no está nunca solo. Las costumbres en lo sexual están deterioradas ya que no existe una comunidad estructurada (padres, tíos, abuelos, hermanos). Vivir en caseríos es estar aislados de la comunidad, la acusada no conocía a tíos. Tanto Cecilio y Gabriela estaban abandonados en lo sexual.
Contra examinado por el Ministerio Público explicó que la acusada fue al colegio pero también en poblados como una población muy mínima, pero gran parte de su vida estuvo aislada. Si bien fue a la escuela, tuvo relación con instituciones estima que sigue siendo aislada. Si bien practicó la relación evangélica, pero no tuvo la posibilidad de conocer clara la separación del hermano y hermana. Sabe que tiene tres hijos Salía con su hijo a pastorear. Los relatos dice que a veces se extravíen niños, pero que no es costumbre. Reconoce que la mayoría de los casos (salvo dos) que le relataron no se refieren a casos de extravíos de pastoreos. Cuando se extravía alguien se debe recurrir a la comunidad, si no existe la comunidad también se debe pedir ayuda. Para él en el contexto de la acusada al no tener la comunidad ella sola trató de solucionar su problema, por eso pensó que al otro día podía encontrarlo y que era probable que ocurriera una desgracia.
Repreguntas de la defensa de la acusada señaló que en una comunidad estructurada respondería los padres y la familia. En caso de cambio de versiones, el caso a caso implica la razón de ello, a veces frente a la autoridad puede asentir cosas.
Repreguntada persona y animales son iguales y deben ser protegerse.
3.- Se presentó en estrados Frances Dinelly Leaño Peña, Psicóloga, quien depuso respecto informe psicológico pericial de doña GABRIELA BLAS BLAS, de fecha 07 de abril 2008, quien señaló que en el mes de marzo de 2008 a fin de establecer el nivel de desarrollo intelectual y estructura de personalidad. Aplicó instrumentos atenida su calidad de etnia. Respecto de los resultados pudo establecer que hay ausencia de alteraciones a nivel cognitivo por lo que el juicio de realidad está conservado; su coeficiente intelectual está en el rango normal, pero cualitativamente frente a las exigencias es menor su rendimiento; En cuanto al juicio crítico, hay una disminución, es decir, deficiente uso del sentido común, es rudimentaria en este sentido. Tiene dificultad con los elementos convencionales socioculturales. En cuanto a su personalidad, hay un desarrollo parcialmente integrado, hay un desarrollo mayor del control de su conducta, por lo que hay inhibición de sus demostración; capacidad empática conservada, pero hay dificultades con personas no significativas. Hay alta vulnerabilidad, sugestibilidad. Hay carencias afectivas. Concluyó que entiende las contradicciones por sus susgestionabilidad, bajo desarrollo del sentido común, sus estrategias son rudimentarias, es decir, no suficientes para tomar decisiones.
Interrogado por la defensa de la acusada sostuvo que aplicó una batería de pruebas e instrumentos destinos para contrastar elementos subjetivos y los objetivos. Inicialmente su interacción no fue fácil, realizó tres sesiones. La ansiedad es una variable interviniente, si dificulta la aplicación y producción de pruebas la pericia no debe hacerse. El control emocional es un elemento estructural (no se puede modificar) por lo que aparentemente se ve poco emotiva. Respecto de daños a terceros no encontró indicadores de ello. En cuanto a la estrategia rudimentaria, es decir, ante un problema sus estrategias son rudimentarias, menos elaboradas, por lo que sus decisiones pasan por un deficiente sentido común e incluso equivocado. Desarrollo inferior limitados, es la falta de medios de aprendizaje.
Contra examinada por el Ministerio Público indicó que en los baterías no tuvo problemas porque se aplicó una batería acorde; en la relación madre e hijo intervienen múltiples factores. La función protectora debe ir más allá del cuidado, en este caso, a lo mejor otra persona podía tomar otras precauciones. Falla la comprensión se produce la dificultad. Es posible que la acusada tome confianza. Las versiones las explica por su alta sugestionabilidad, la que pueden provenir de factores internos o externos. La sugestibilidad va de la mano con la personalidad, si encuentra elementos psicopático esperaría la creación de un relato. No encontró lazos afectivos instrumentales. Las versiones no las logra explicar lógicamente; dijo que se sentía muy mal porque no recibió un buen trato, pero no habló de golpes.
4.- Declaró Inés Vicenta Flores Huanca, Profesora intercultural Bilingüe, quien expuso sobre el informe intercultural realizado a doña Gabriel Blas Blas, con fecha marzo de 2008, señaló que la acusada es aymará, tiene como domicilio fijo en la estancia del Fondo Huayla, sus ingresos como pastora eran de $ 45.000.- aproximado. Sus hermanos viven en distintas localidades, sus padres son de avanzada edad. La acusada vivió hasta los 6 años en su comunidad y va después va a Paulta con una hermana y va al colegio a Alcolacane como a siete kmt, pero dado los maltratos es llevaba a Alcérreca retomando sus estudios finalizando hasta el 6° básico y siempre manteniendo su actividad de pastoreo. A los 16 años es abusada sexualmente por un tío por el lado materno, resultado de ello quedar embarazada, bajó a la ciudad denunciar, pero posteriormente la retira, esta situiación le afectó a ella y a la comunidad. Como el menor nació con problemas, se hace cargo de él un hermano mayor. Trabajó en Zapahuira un año, donde conoció a Eloy García de quien se enamora, quedando también embarazada, naciendo de esta relación Domingo Eloy. Volvió luego a la comunidad de origen a su actividad de pastoreo, donde conoce a Cirilo Silvestre. El día de los hechos refiere que cuidaba el ganado en la estancia Caicone y decide llevar a su hijo luego de agotar las instancias para que quedara al cuidado de otras personas, viajó donde su madre y le dice que no puede quedarse con el menor, va donde una hermana, la que le dice que el esposo decida. El día 17 viaja y el 18 comienza la actividad del pastoreo. Cuando baja con el ganado, dos llamos miran atrás por lo que algunos estaban rezagados, por lo que decide dejar a su hijo (ya estaban cansados) no observa peligros alrededor y decide ir a buscar los animales demorándose aproximadamente una hora, al volver el menor ya no estaba, lo gritó y pensó que el menor se habría ido a la estancia, como no lo encontró, se desesperó ya que “viene la noche”. Por ello regresó a la estancia. Acotó la testigo, que la acusada no buscó en la noche por las temperaturas que son cercanas a 25° bajo cero, que debía cruzar el río, por ello decide protegerse y al otro día ir a buscarlo, lo que efectivamente realizó siguiendo huellas con dirección a Tacora pero no lo encontró, por lo que decide ir a Alcérrega a buscar ayuda. Al llegar se encontró con Pedro Taucanea y denuncia el hecho a carabineros pero quedó detenida. La actividad de pastoreo en los últimos años está radicada en mujeres y niños, por eso la acusada asume esta actividad; que dicha actividad es aceptada realizarla con menores, dado que o lo deja solo en la casa o lo lleva, existiendo riesgos similares; por eso realiza tal actividad al igual como se le enseñaron. Además la única forma de enseñarle a su hijo la cosmovisión aymara es llevarlo a sus labores. En cuanto a las relaciones de género, hay un marcado respeto al hombre y existe el anhelo de tener pareja para ser respetada, pero con tres hijos nadie se casaría con ella, y con esa presión decide tener una relación con su patrón. El año 2006 se embaraza de su hermano; con un programa puente del gobierno se enfoca a ello y deja a su hija al cuidado de su hermano, pero es llevaba a Conin. Las interrogaciones a mujeres indígenas constituyen una intimidación psicológica, cultural y social, por lo que no puede cuestionar ni desenvolverse en dichos interrogatorios; al contrario en las comunidades se busca el equilibrio con otras mujeres, además es criticable que la mujer converse con un hombre, por ello responde afirmativamente a los interrogatorios. En las comunidades no hay entes que juzguen en la actualidad por lo que no responde. La primera vez que ve al defensor le responde que sí a sus afirmaciones, pero en realidad no lo entendía.
Interrogada por la defensa de la acusada manifestó que su labor es de facilitación entre los imputados de origen aymará y sus defensores. Las comunidades cumplen un rol social, es decir, que hay normas que permiten la convivencia sana. Si una persona se cría en la comunidad la familia corrigen. La familia Blas Blas si bien es de origen de Alcérreca se aísla y deciden vivir en el Fondo Huayla donde no hay otras casas. Por ello tiene escasa la socialización comunitaria. Cuando baja a la ciudad siempre está con su familia y alejada, en Zapahuira se relaciona con personas aymaras, por lo que los nuevos elementos que se adquieren son difíciles; las municipalidades tiene programas interculturales para otorgar beneficios. En el año 1998 ya tiene una relación con su hermano, luego se dan en forma aislada hasta que se encuentran en Pozo Almonte en que conviven, pero ante el hecho que es hombre no estaba en condiciones de denunciar. En Iluga de Iquique existen autoridades originarias que aplican el derecho propio. El incesto es sancionado en la comunidad aymará, es separado de la comunidad. Se toma la historia de vida, la educación de los padres, las preguntas se hagan en equilibrio. Para la acusada su hijo y los animales tiene equivalencia los da el mismo cuidado, todos son hijos de la madre tierra; si ve peligro, amarra al niño, a una leña o en una piedra, en caso contrario no. Cuando deja al niño entiende que está al cuidado de la tierra. Cuando decide ir a buscar a los animales, no se cuestiona dejar al hijo, ya que es una técnica de pastoreo. La interrogación por los hombres es una intimidación y por eso podría dar varias versiones. Si carabineros o Investigaciones hubieran ocupado la facilitación se tendría una sola versión. El hecho que la acusada queda detenida, explica porqué las familias nada hicieron, ya que carabineros le dijo a su hermana que la acusada estaba detenida.
Interrogada por la defensa del acusado expresó que le llamó la atención que Cecilio Blas decía que jugaba con Gabriela persiguiéndola como un llamo, por lo que al no existir controles sucedió el hecho.
Contra examinada por el Ministerio Público expresó que en Alcérreca existen familias significativas. No tiene conocimientos en psicología. El niño era la primera vez que iba a Caicone. La maternidad es valorada en la cosmovisión andina.
Ante preguntas del tribunal señaló que puede crear relatos para satisfacer a su inquisidor.
SÉPTIMO: la defensa del acusado Cecilio Blas Blas presentó en estrados la siguiente prueba:
I.- DECLARACION DEL ACUSADO.-
- Prestó declaración Cecilio Blas Blas, quien señaló que la relación con su hermana fue en Pozo Almonte, después estuvieron en Alcérreca, trabajaba en el museo de Azapa y el 23 de julio se fue.
Interrogado por la fiscalía señaló que fue a Pozo Almonte a trabajar, estuvo tres meses, hasta marzo de 2006. Luego volvió el 23 de julio de 2007 a trabajar en la misma empresa. Después se enteró que lo buscaba carabineros. Tuvieron varias veces relaciones sexuales con su hermana en distintas fechas; tuvieron relaciones sexuales en Alcérrega y en Azapa. Hizo el servicio militar el año 1998 y tenían relaciones sexuales con Gabriela en el interior, a nadie contó. En Investigaciones le preguntaron por las relaciones sexuales. En marzo de 2006 se enteró que Claudia era su hija, ya que está nació el 20 de noviembre. La niña está en Conín; no la pudo retirar hasta hoy. Su hermana trabajó en Zapahuira, a la que vio en una oportunidad
Interrogado por la defensa de la acusada Gabriela Blas expresó que en enero a marzo de 2006 estuvo en Pozo Almonte; allí ella quedó embarazada. Nadie le advierte que no podía declarar en contra de su hermana, o de guardar silencio ni la razón por los exámenes.
Interrogado por su abogada defensora expresó que entre enero a marzo estaba en Pozo Almonte. Le avisaron que su sobrino se murió. Cuando le tomaron la muestra le dijeron que era por la hija Claudia. Nadie le dijo que con la muestra se le acusaría por un delito, por el diario se enteró de los resultados. Se crió con sus padres, en la quebrada de Huaylas junto a sus hermanos., estudió hasta 6° básico, con un solo profesor; la escuela quedaba lejos, caminaban cerca de 20 minutos. En Alcérreca viven como cinco familias. Le parece que no hablaron de sexo, no se habla el tema; también les teme a sus padres;
II.- TESTIMONIAL:
Presentó la misma prueba presentada por el Ministerio Público referida a los funcionarios de la Policía de Investigaciones, Juan Carlos Carrasco, Ángel Parraguez Camus, y Ricardo Castillo Fabijanovic, testimonios que darán por reproducidos en esta parte por razones de economía procesal.
II.- PERICIAL.
También presentó la misma prueba pericial relativa a los peritos Alejandro Supanta Cayo e Inés Flores Huanca.
OCTAVO: Que en su alegato de clausura el Ministerio Público señaló que se está frente a un delito de peligro y que la muerte es una condición objetiva de punibilidad. El abandono se acreditó, se trata de un lugar aislado por ende solitario, donde no hay posibilidad de socorro, no existen pueblos cercanos; en cuanto al peligro, la acusada dice que no ve peligro, pero se trata de un lugar con temperaturas bajas, animales no domésticos, características geográficas, río con gran caudal, donde no hay ayuda y desconocido para el menor, por ende peligroso, lo que se ratifica con la muerte del menor. La posición de garante de la madre está probada, el menor estaba bajo su cuidado. El dolo está circunscrito a en la situación de inseguridad. Por ende, asumiendo una de las versiones de la acusada, esto es, que llega a Caiconce con el menor a pastorear, está en posición de garante y lo deja, por lo que ya hay abandono, vuelve una hora después, después va su casa, manteniendo la situación de abandono. La acusada explicó que no la va buscar por el frío, pero no pide ayuda al día siguiente, y sólo a las 20:00 horas realiza la denuncia. Estima que con ello ya se dan los elementos del tipo penal. Pero además hay más prueba, se acreditó que era primera vez que iba a pastorear a Caicone; la defensa trata de justificar que nadie quería cuidar al niño pero no hay prueba de ello; luego la demora en la denuncia, Troncoso, Alvarado y Navia dicen que se demoran cuatro horas en llegar a Alcérreac, siendo que existían dos localidades menos distante, el Dr. Iriondo dio cuenta que un menor no puede sobrevivir más de cinco horas en esas condiciones climáticas; el asentido común le sirvió para guardar a los animales pero no para buscar a su hijo; Taucanea dijo que la acusada no iba a la comunidad sino a carabineros. Se quiere plantear miedos a carabineros, miedo a los hombres, que debió resguardar su vida, pero, hay situaciones incongruentes; la relación de las personas con carabineros, los contactos de la acusada con la sociedad. Además, el contendido de la denuncia en Alcérreca; el funcionario Troncoso dije que la acusada le señaló que se le perdió el niño, pero al ver que salían a buscarlo cambió la versión, diciendo que el padre se lo había llevado. Taucanea desliza en su declaració0n que estaban buscando a un sujeto. De ello vienen las diversas versiones que da. Alvarado va al primer rastreo pero al llegar dice que no es el lugar, y los lleva después a tres km. y luego les cambia nuevamente el lugar. Los cambios de lugares son también cambios de versiones, versiones que lleva a la policía a buscar piedras con sangre de animales, lo que ella sabía. Se viajó a Bolivia para saber de Rosendo Marcani y Elmer Lázaro, se trató de buscar ADN en las piedras, se realizaron diligencias en Caiconce, numerosas búsquedas. La versión ante su abogado defensor, se dice que hay falta de confianza, pero confiesa su abandono y está recibida por la facilitadora cultural; Fortunato Tapia que representa el contexto aymara, ante el cadáver va a carabineros dejando a los animales, Se dice que nos permerable, el tribunal apreció que la acusada no es sugestionable como quedó de manifiesto en su declaración, daba monólogos dijo Juan Carrasco, además que dio detalles de la muerte, lo que no son posible con una intimidación: dio a nombres de terceros que la policía no conocía. Además, no es lógica, que la policía introduzca la información y haga diligencias para descartarla. El punto importante es donde el niño es supuestamente perdido y el lugar donde se encontró el cadáver, son solitarios; con condiciones geográficas hostiles; las búsquedas tenían límites naturales, sin embargo el menor estaba a 13 kilómetros de Caicone, donde no fue movido del sitio, el Dr. Iriondo habló del proceso de momificación, en el mismo sentidos los Dres Belleti y Ravanal, El testigo Carrasco señaló que no había huellas de arrastre como, es decir, el cuerpo quedó ahí. No es posible que el menor haya llegado por sus propios medios al lugar, el Sr. Arias explicó los diversos accidentes naturales, además campos minados, Fortunato Tapia lo reitera. El lugar donde es encontrado el menor es importante, pero ninguna de ella se acerca al lugar donde el menor estaba; tampoco sería posible que algún animal lo haya llevado. El Dr. Ravanal dijo que podría ser mordeduras de un animal pequeño, por ello, el niño llegó por acción de terceros lo que obedece a la situación de abandono. La historia fue desviada de la imputada, tres hijos, pero uno a su cuidado; lo que conforma un patrón de nula relación afectiva con los niños, además los psicólogos hablan de relaciones sentimentales instrumentales. La muerte viene a demostrar la peligrosidad del sitio, muerte cercana al abandono como lo dijo el Dr. Iriondo, con el menor boca abajo tendido en el suelo. Respecto del delito de obstrucción a la investigaciones, lo testigos Troncoso, Alvarado, Parraguez y Carrasco antes del 30 de junio no tenía la calidad de imputada sino de testigos o de víctima, a quien se le acoge en el retén, en ese sentido entrega diversas versiones obstaculizando encontrar a su hijo con vida. Por último respecto del incesto, no hay error de prohibición, se acreditaron las relaciones sexuales, con los dichos de los imputados y testigos (Parraguéz y Carrasco) la que derivó en la existencia de un hijo. Se dice que no tenían valoraciones, pero Gabriela y Cecilio fueron a la escuela pertenecen a una religión, que tenían contacto con la sociedad, que ocultan la información de su hija, que esto fue en Pozo Almonte lo que no se acreditó; el incesto es un acto antinatural. Hay numerosas teoría alternativas para explicar los diversos aspectos de la investigación, el esfuerzo de las pericias de Alejandro Supanta e Inés Flores, son subjetivas, basadas en una versión, sin metodología y sin rigor científico, explicando todos los puntos, concluyendo que se trata de un caso fortuito. Se llega a absurdos que son naturales los ritos de sacrificios de animales y que los humanos tienen la misma jerarquía de animales. Es un error pensar que es un juicio contra el pueblo aymara; el reproche y exigibilidad son contenidos que trasciendo el tema interculturalidad, respeto a la vida, relaciones instintivas de madre e hijo con contendido biológico. El mismo convenio establece que la costumbre siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos, el derecho a la vida de un menor de tres años es un derecho reconocido.
La defensa de la acusada Gabriela Blas Blas expresó en su alegato final que el alejamiento no es abandono, ese es el criterio. Los hechos de la acusación señalan que llegó el 17 de julio estaban pastoreando y en algunas de esas fechas en los alrededores lo habría abandonado sabiendo las consecuencias, esto es que el menor fallece a consecuencia del abandono. Los hechos acreditados es que Silvestre contrató a la acusada para pastorear en la estancia Caicone tal como lo había hecho antes; que ante la imposibilidad de cuidar a su hijo lo lleva a la estancia teniendo víveres para 15 días; que entre el 18 y 22 de julio se realizó la labor de pastoreo como siempre conforme a los padrones culturales, ¿qué pasó el 23 de julio?, para ello sólo cabe situarse en el relato de la acusada, que llega al pie del cerro, se almuerza en el sector, a las cuatro de la tarde vuelven y cerca de las cinco a 500 metros de la estancia, faltan animales, conversa con el niño, le dice que la espere en el lugar ya que estaba cansado, y lo deja con abrigo. Al regreso no lo encuentra, lo busca por tres a cuatro horas hasta que cae la noche y el frío y al no tener elementos objetivos para seguir la búsqueda por lo que decide continuar al día siguiente, lo que hace y al no encontrarlo se dirige a Alcérreca. Esta versión está ratificado por otras versiones, la del Sr, Carrasco y Parraguez que declaran que al momento de realizar la denuncia señaló estos mismo hechos, que es la misma que realiza a Taucanea y a Cecilio Blas Blas en la cárcel, y el que se escuchó en el juicio. Por la imposibilidad de acreditar algo distinto, la explicación lógica es situarla pérdida el 23 de julio. Jurídicamente el delito es un delito de peligro concreto que protege la vida, que es una figura agravada como delito de resultado y en su faz subjetiva, el dolo debe abracar la conciencia del abandono, la del peligro y además la muerte. Que pasa con la prueba: la conducta, la acusada dejó a su hijo a 500 o 600 metros de la estancia y regresa a buscarlo. Lugar solitario, la doctrina dice que no debe ser una condición preexistente del sitio donde ocurre el abandono, ya que cada vez que hay labores de pastoreo alguien abandona a alguien; lugar solitario no es lugar peligroso, la acusación dice “alrededor de la estancia”, es decir, lo que está próximo y continuo (Diccionario de la Real Academia de la Lengua), es decir, si lo hubiera dejado en los corrales igual sería un lugar solitario o al interior de la casa, es que el altiplano es un lugar solitario es una condición preexistente: En cuanto a la relación de causalidad, el abandono es dejar en desamparado conociendo los peligro que le afectan y sin realizar algo para evitar, el alejamiento, no es abandono; pero Gabriela vuelve sino que además lo busca y denuncia, por ende no hay relación de casualidad que se pueda imputar objetivamente, puesto que la acusada desarrollada las labores del manual del buen pastor del pueblo aymara. Cuando deja a su hijo no estaba abandonándolo, puesto que sabe los riesgos de dejarlo a 500 metros, por lo tanto, no se puede imputar el resultado muerte, que además es indeterminada, ya que no se sabe la causa no es hipotermia, sofocación, si murió de hambre, frío, o sed. En faz objetiva hay elementos para absolver. En la faz subjetivo; el dolo, todos han dicho que los niños aymaras realizan las labores de pastoreo en temprana edad; la que realizaba conforme a la costumbre y al momento de dejar a su hijo, no estaba realizando valoraciones normativas de su hijo con animales; porque no vislumbra peligros para su hijo, el único es la posibilidad que venga la noche y el frío; no se representa la existencia de un animal de feroz, o que alguien se lleva al niño, que camine, ya que caminaba poco y confiaba que regresaba en una hora y que estaría allí. El grado de exigibilidad de la representación, es la del hombre medio, y el parámetro es una mujer joven aymara ejerciendo labores de pastoreo; realizaba una actividad legítima en los términos del artículo 10 N° 8 del Código Penal que consagra un principio de exención de responsabilidad, norma que conforme a lo expresan autores como Garrido, Politoff, Matus y Ramírez, en este caso, la capacidad de comprensión debe abarcar el abandono, el peligro y el resultado muerte, porque de lo contrario la culpabilidad no tiene base sustentable, sino es presumir de derecho al responsabilidad penal. En este caso debió probarse el dolo, lo que no fue probado en el juicio. La fiscalía menciona las declaraciones, su conducta posterior no tiene importancia ya que la valoración del peligro es ex –ante, en este caso la acusada no pudo representarse, no pudo prever otros peligros que los que se pudo representarse. Los accidentes ocurren y son trágicos, no se sabe cómo llegó el cuerpo del menor llegó al lugar y si no hay certeza de ello, ¿cómo imputar el peligro que se desconoce a la acusada?. Todo lo que ocurre después es intrascendente para la configuración del tipo penal. Ni el funcionario Carrasco, ni el Dr. Belletti pueden establecer una intención dolosa de homicidio, Se sabe que hubo lesiones vitales, sin que pueda determinar el tamaño del animal o tipo de mordedura. Se dice que esto nunca hubiera ocurrido, pero es un hecho público y notorio que carabineros sabía que se encontraron osamentas (21 de noviembre de 2008 la Estrella de Arica). A nivel objetivo y subjetivo estima que no se dan los presupuestos del delito. En cuanto a la obstrucción de la investigación, se acreditó que el 24 de julio denunció y que estaba invitada por carabineros seis días o derechamente se vulneraron sus derechos. Pero al margen de ello, el Ministerio Público en su página oficial se registra el instructivo N° 368 de 9/11/2005 en que señala que “solo se puede ser cometido ante un fiscal, cuando se trata de la declaración falsa prestada por un testigo….”, excluyendo a los imputados y sólo en la etapa investigativa. En este caso la investigación sólo ocurre el 30 de julio es detenida por lo que los hechos a considerar las declaraciones anteriores, estos ante carabineros, sin delegación del fiscal, respecto de una investigación no iniciada, por ende, el tipo objetivo no se puede configurar. La declaración de 2 de agosto no se pueda incorporar ya que a esa fecha la acusada estaba detenida, sin perjuicio de los que dijo la sicóloga, hay un caso de no exigibilidad de otra conducta. Respecto del incesto, los peritos señalaron que estaba en ausencias de valores, con una familia aislada, que llegó a sexto básico y no podía comprender su conducta. Es un error de prohibición invencible, que se mantuvo hasta el mes de enero a marzo de 2006. La acusación habla de enero a marzo a 2006 en Alcérreca pero este estaba trabajando en Pozo Almonte, pero ello no fue acreditado, no es posible condenar con las abiertas violaciones de sus garantías, que se le toman muestras sin comunicarse sus derechos a no declarar en contra de hermana.
La defensa del acusado Cecilio Blas Blas en su exposición de clausura manifestó que ha podido demostrar que tiene una baja formación cultural y en ese sentido sumado el estado de aislamiento en que crecen, fondo Huayla a siete kilómetros de Alcérreca, la ida a la escuela era para relacionarse con unos pocos niños; vivían con su padres y no había trato con ellos. Que por el hecho de que haya realizado ciertas conductas sociales lo lleve a conocer que tener relaciones sexuales con su hermana era un ilícito. Su representado declaró ante funcionarios por ser testigo y en un momento relata las relaciones con su hermana; Parraguez intentó convencer que en ese momento le dice que no declare más, pero ningún registro quedó de ello; después el perito Kryz le toma una prueba de ADN pero en ningún momento toma conocimiento de los alcances de dicha toma de muestra, estas son vulneraciones graves a los derechos y garantías, ya que la labor de investigaciones es previa a la formalización que fue en noviembre, nunca tuco acceso a un abogado defensor. Tiene importancia la época y lugar donde se realizaron, ni en Arica o Alcérreca no existieron dichas relaciones sexuales. Error en la fecha del nacimiento con la fecha de la acusación.
Haciendo uso de su derecho a réplica, la fiscalía señaló que se habla de inconsciencia en la ilicitud del actuar; pero se calló la situación de las relacione; se habla de vulneraciones graves, pero durante la investigación la defensa nada realizó. Hay un error de derecho, al decir que el abandono es un delito de resultado, ya que es un delito de peligro. La exigencia de la causalidad, no es válida frente a los delitos de peligro, pero hay diversas teorías de Silva “debe haber una probabilidad ya rayana a la certeza en la inseguridad”, lo que evidente en este caso; disminución del riesgo de Stratemberg, no hay diminución del riesgo por parte de la acusada. En relación con el dolo, en que pudo ser eventual, la representación es evidente ya que ella se resguarda, pero no a su hijo.
La defensa de la acusada explicó que el Ministerio Público tiende a confundir entre lugar solitario, con lugar peligroso, pero aún así, todos los testigos son contestes que el lugar es una pampa, plano sin accidentes geográficos con escasa vegetación; lo que realizó la acusada posteriormente, que pasa si encuentra su hijo, el Ministerio Público debió formalizarla como abandono sin resultado muerte, por ello se trata de un delito de peligro concreto, esto es, los peligros de ese momento que se toma le decisión de ir a buscarlos animales hay que analizar los peligros concretos, lo que en ese momento Gabriela no se representa. Las normas del convenio 169 necesariamente se debe situar en la experiencia del pueblo aymará, y así determinar la antijuridicidad de la conducta de la acusada en su labor de pastoreo es un derecho a realizarlo de la forma que siempre se ha hecho. No es cierto que la faz subjetiva del tipo no comprenda el resultado, puesto que Garrido Montt, exige la concurrencia del dolo para imputar el resultado de muerte y la muerte por casos fortuitos o fuerza mayor se encuentran descartadas.
NOVENO: Que, con la prueba rendida por el Ministerio Público como se indicó en la sentencia de deliberación, resulta acreditada la existencia del delito de abandono de un menor de diez años con resultado de muerte, prueba consistente en los atestados claros, precisos y categóricos de los testigos Juan Alvarado V. y Franklin Troncoso M, ambos funcionarios de carabineros, quienes dieron cuenta pormenorizada, los dos primeros, que el 24 de julio de 2007 alrededor de las 20:00 horas en circunstancias que se encontraban en funciones, el primero en la comisaría de Putre, y el segundo en el retén de Alcérreca se recibió la denuncia por parte de la acusada quien informaba el extravío de su hijo de tres años Domingo Eloy Blas desde la Estancia de Caicone ocurrido el día anterior cerca de las cinco de la tarde, y que a pesar de que procedió a buscarlo tuvo que regresar a la Estancia por la oscuridad y el frío propio del lugar, retomando su búsqueda en horas de la mañana sin resultado. Frente a esta denuncia, el segundo de los funcionarios procedió a concurrir al lugar junto a la acusada, donde ésta dio otra explicación, afirmando que el padre del menor fue a pedir que se lo entregara y ante la discusión, el niño se habría asustado y perdido. Testimonio que resulta coincidente con lo expuesto por el primero de los funcionarios quien explicó que la acusada afirmaba que el menor se había extraviado en el sector surponiente de la casa, pero ya en el sector cambió el lugar en reiteradas oportunidades dando seis a siete versiones como explicó el funcionario, así en las primeras, dijo que el menor se quedó atrás y al llegar a la casa ante su olvido volvió sin encontrarlo, luego, que se le cayó del aguayo o que una persona de nacionalidad boliviana la amenazó, que encontraron muerto al niño y le encargó que se lo llevara o que con Cirilo Silvestre acordaron que se llevara el menor a Arica, persona con quien mantenía una relación sentimental. En este mismo orden de ideas, las declaraciones de los funcionarios de carabineros son acordes con lo expresado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Juan Carlos Carrasco y Ángel Parraguez, los que dieron cuenta en estrados que atendida las diversas versiones de la acusada, se le preguntó por el extravío del menor, respondiendo que estaba pastoreando con el niño a quien llevaba sobre el aguayo, el que se cayó y se pegó en la cabeza, diciendo “yo lo maté”, ya que el niño molestaba a Cirilo y pensaba que era un estorbo para esa relación, detallando que con una raíz de una planta le pegó en la cabeza hasta dejarlo inconsciente y como aún movía las manos, para no hacerlo sufrir más lo estranguló. Luego de ello se fue al fundo, buscó una manta, lo envolvió, instante que recordó que un tal Rosendo pasaría a verla alrededor de las 20:30 horas, lo que aprovechó para contactarse con éste, a quien le narró que había matado al hijo quedando de acuerdo para desaparecer el cadáver, ofreciéndole $ 100.000.- acción que realizó la persona. Ante esta versión fue llevaba al lugar donde señalaba haber dado muerte a su hijo, pero al llegar nuevamente cambia el sector, indicando un corral donde en una piedras se apreciaba aparentemente sangre humana, lo que posteriormente resulto ser falso conforme a la pericia del químico Sr. Krys. El funcionario Parraguez acotó además que al tomarle una nueva declaración cambió su versión, señalando que no había dado muerte a su hijo sino que lo había trasladado a la línea del tren indicándole que caminara señalándole que se fuera caminando donde encontraría una madre, sin perjuicio que finalmente vuelve a su versión primitiva del extravío.
Conforme a estos dichos, estos sentenciadores pueden dar por acreditada una conducta anómala para una madre, independiente de su origen étnico, puesto que los propios peritos de la defensa, el Sr. Alejandro Supanta Cayo y la Sra. Inés Flores Huanca al referirse a las diversas conductas que dentro de la comunidad son aceptables, en nada difiere en este punto con cualquier otra cultura, esto es, el cuidado que una madre debe brindar a sus hijos, y si bien es posible aceptar que la forma que ancestralmente la comunidad se ha dedicado al pastoreo, permiten sostener que es algo cotidiano que los niños desde pequeños son enseñados en las labores de pastoreo, es la conducta errática de la acusada asumida desde el momento que se acerca a realizar su denuncia, la que no es congruente con su conducta posterior, especialmente la de cambiar lugares, involucrar a otras personas, designar evidencias que sabía falsas, incluso aceptar dar muerte a su hijo. Esta conducta a juicio de estos sentenciadores permiten restarle toda verosimilitud a su versión de extravío, especialmente que lo haya dejado a un kilómetro de la Estancia Caicone junto a los animales para ir en busca de aquellos que estaban retrasados. Dicha versión no tiene sustento probatorio alguno, salvo sus propios dichos, los que como se ha explicado resultan del todo erráticos. La tesis de la defensa se basa precisamente en aceptar como plausible tal versión, lo que conforme a los testimonios ya reseñados no lo son.
Ahora bien, no siendo plausible en este contexto la versión de la acusada, es razonable entender que el menor fue dejado por la acusada en algún sector cercano a la Estancia de Caicone, puesto que en todas sus versiones, al menor, se coloca en dicho sector, además, es un hecho acreditado que tanto ella como su hijo Domingo Blas, se encontraban en la Estancia desde el 17 de julio a requerimiento de Cirilo Silvestre Blas, a fin de pastorear su ganado por la suma de $ 3.000 diarios quien declaró en estrados expresando estas circunstancias.
En consecuencia, determinado que la acusada estaba en la estancia de Caicone con su hijo, corresponde establecer si se dan los extremos del tipo penal tanto objetivos como subjetivos:
a) El tipo penal requiere la realización de una conducta de abandono, el que se entiende, en dejar o desamparar al menor, sea llevándolo algún lugar determinado o no recogiéndolo en el lugar donde se le dejó, como se asume en “Politoff, Matus y Ramírez”, lo que implica exposición del menor a un peligro concreto, sea para su vida o salud (Garrido Mont). Tal como se ha venido razonando, la única coincidencia en las versiones de la acusada, es la de haber estado con el menor en la estancia de Caicone, de tal manera, que en algún momento lo dejó solo, ya sea por haberlo llevado a un lugar determinado o no, pero en todo evento, sin recogerlo, colocando a un niño de tres años en una situación de desamparo real, donde no podía ser socorrido. Sólo así es posible entender el ocultamiento a carabineros y a la Policía de Investigaciones del lugar preciso donde lo habría dejado o entregado según una de sus versiones
b) El tipo penal además requiere que el abandono se realice en lugar “solitario” . Al respecto, para estos sentenciadores es primordial, establecer patrones objetivos para definir si en el caso se está frente a “un lugar solitario o no” y luego entender conforme a la cosmovisión aymara si existe la misma apreciación y si este aspecto tiene también relevancia para los efectos de un reproche comunitario.
Tanto por los dichos de los funcionarios de carabineros Juan Alvarado y Franklin Troncoso, a los que se suma lo expuesto por el funcionario Eduardo Navia, el ex funcionario del ejército señor Roberto Arias, del señor Fortunato Tapia y del perito Pablo Valdivia, se puede tener por acreditado que el lugar desde donde el menor es visto por ultima vez, es un sector aislado de toda comunicación a 12 kilómetros del retén de Alcérreca a dos a tres kilómetros de Humalpaca y a kilómetros del retén de Tacora, que es un sector compuesto de un caserío donde sólo estaban la acusada y su hijo, en que las temperaturas oscilan alrededor de los 10 grados bajo cero en la noche, aún en el mes de diciembre como queda de manifiesto de los informes meteorológicos de la zona acompañados por el Ministerio Público, que si bien el sector corresponde a una pampa, en sus alrededores existen diversos accidentes geográficos, como son el río Azufre, quebradas, cerros, campos minados. En estas circunstancias, en términos objetivos estos sentenciadores entienden que el lugar es un lugar solitario, donde no es posible tanto para un adulto como para un menor de sólo tres años, obtener ayuda o ser socorrido en forma inmediata.
Ahora bien, los peritos Alejandro Supanta e Inés Flores dieron cuenta de la cosmovisión de la cultura aymara, y su relación con la naturaleza, el hombre y las deidades, entendiendo que en esta visión, el aymara nunca está solo, siempre esta encomendado a la naturaleza, de tal manera que en este contexto, la acusada al dejar a su hijo entiende que no lo deja en un lugar solitario, pues está junto a la flora y fauna en perfecta armonía. Esta visión es posible entenderla y aplicarla si se estuviera en el contexto que en ella va como una de sus versiones, pero, en el caso de este juicio, precisamente la acusada, deja al niño en un sector de la estancia Caicone para luego denunciar un presunto extravío al día siguiente, sin indicar concretamente el lugar donde realmente habría dejado al menor, por lo que no es posible entender que la acusada asumiera que dejaba al menor en un lugar que estaba protegido y sin riesgos o donde podía recibir ayuda en caso de peligro, puesto que conocía perfectamente las condiciones del lugar y, que si dejaba a su hijo, sin ningún resguardo, éste necesariamente debía correr peligro para su integridad física, como ocurrió. Conducta que aún en contexto de la estructura social aymara también es merecedora de reproche.
De esta manera, estos sentenciadores entienden que tanto la edad del menor y las características del sector han incidido en un peligro real para el menor, lo que se concretizó en su muerte.
c) Ahora bien, el resultado muerte del menor ha sido consecuencia del abandono. Si bien es cierto que la causa de la muerte ha sido indeterminada, conforme lo expuesto por los peritos Pero Iriondo, José Beletti y Luis Ravanal, esta fue constatada con una data cercana a la fecha en que la acusada denuncia el hecho, lo que reafirma el carácter peligroso del abandono a que fue expuesto el menor, esto es, dejarlo en un sector de la pampa en que no existen personas para socorrerlo.
Finalmente, la acusada es una persona que conforme a las pericias psiquiátricas y sicológicas realizadas, es una persona que no tiene comprometido su juicio de realidad, con una inteligencia normal, así es posible afirmarlo al tenor de lo declarado por la médico psiquiatra Claudia González Valenzuela y los psicólogos Johhny Espinoza Soto y Frances Leaño Peña, por lo que se está en presencia de una persona con capacidad de conocer lo injusto de su actuar y de determinarse conforme a dicho conocimiento.
Por último la edad de la víctima Domingo Eloy Blas Blas, como su relación consanguínea con la acusada se encuentra acreditada con el mérito de su certificado de nacimiento incorporado el juicio por la fiscalía; a lo que se suma la prueba documental pertinente, esto es, la copia de contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2002, de Gabriela Blas en Zapahuira, lo que la ubica en un contexto laboral y consecuentemente en contacto con las patrones culturales de la generalidad de los chilenos, en el mismo sentido, la copia de Compraventa de bienes muebles de fecha 13 de febrero de 2007, en que la acusada adquiere ganado y finalmente el Set de reportes de estado meteorológico de las comunas de Putre y General Lagos, efectuados por la Segunda Comisaría de Putre; con más la evidencia material y otros medios de prueba consistentes en el Set de catorce fotografías del sector de Alcérreca, Estancia Caicone y alrededores, efectuadas previa autorización judicial. (exhibidas a Ángel Parraguez), las 40 exposiciones de inmuebles de caserío Caicone, efectuadas previa autorización judicial, el Plano de ubicación de Coronel Alcérreca y estancia Caicone, el Set de cinco fotografías satelitales de Estancia Caicone, Coronel Alcérreca y alrededores, el Set de ocho fotografías del sector donde fue encontrado el cadáver del menor Domingo Blas Blas, la copia de Carta geográfica de la localidad de Coronel Alcérreca y alrededores, la copia de Carta geográfica de la comuna de General Lagos, en especial de localidades de Tacora, Humapalca y alrededores y el Set fotográfico de 39 exposiciones, otros medios de prueba que permiten percibir la situación geográfica del sector donde fue abandonado el menor, como el lugar donde fue encontrado y las distancias existentes entre cada lugar a partir de la Estancia Caicone.
Antecedentes todos que, apreciados libremente conforme lo autoriza el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten al tribunal establecer, más allá de toda duda razonable, el siguiente hecho:
“El día 18 de julio de 2007, la acusada se trasladó hasta la Estancia Caicone, ubicada a una distancia aproximada de 17 kilómetros del caserío de Alcérreca, en la Comuna de General Lagos, en el sector del altiplano, llevando consigo a su hijo de 3 años Domingo Blas Blas, el que se encontraba bajo su cuidado. En las circunstancias antes señaladas, en la posición de garante que la acusada detentaba respecto del menor Domingo Blas Blas, y entre los días 18 al 23 de julio de 2007, con pleno conocimiento de las relaciones que la ligaban con el menor y de las características geográficas y climáticas de la zona, de la cual la acusada es oriunda, abandonó a la víctima en los alrededores de Estancia Caicone, lugar donde no existen más pobladores, siendo las localidades de Alcérreca y Humapalca los centros poblados más próximos, sin velar por el cuidado del menor, ni por su alimentación o abrigo necesarios para su supervivencia, conociendo perfectamente las consecuencias que dicho abandono generaría en su hijo, esto es, que ocasionaría su muerte, siendo encontrado el cuerpo del menor el día 02 de diciembre de 2008 en el sector denominado Palcopampa, distante aproximadamente a 12 kilómetros del caserío Caicone.
El menor Domingo Blas Blas falleció en una fecha cercana al día del abandono por su madre, producto de éste, siendo relevantes en este resultado mortal las condiciones climáticas, geográficas y de aislamiento de la zona donde ocurrió el abandono.”
DECIMO: Que, los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de abandono de menor de diez años con resultado muerte, previsto y sancionado en el artículo 351 en relación a los artículos, 350 y 349 todos del Código Penal.
En efecto, se ha establecido en los fundamentos precedentes, que el menor Domingo Blas de tres años de edad, fue abandonado en un lugar solitario (sector de la pampa Caicone), produciéndose la muerte de éste a consecuencia del abandono.
El tipo penal se encuentra acreditado tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Desde el análisis del tipo objetivo, la conducta de abandono fue acreditada, puesto que el menor fue dejado en un estado de desamparo real, el que se entiende, como se señaló “sea llevándolo a algún lugar determinado o no recogiéndolo en el lugar donde se le dejó, como se asume en (Politoff , Matus y Ramírez) . En esta caso, lo único acreditado es que la acusada llevó al menor a la estancia de Caicone, lugar desde donde ella se devuelve a la comunidad de Alcérreca sin su hijo, denunciando una presunto extravío. De esta manera, conforme a las reglas de la lógica, la acusada dejó al menor en el sector de la pampa de la estancia de Caicone a su hijo sin regresar con él.
El lugar, que es un elemento del tipo importante en este caso, dice relación con el abandono “en lugar solitario”, esto es, en la imposibilidad de ser ayudado o ser socorrido ante los peligros, especialmente la caída de la noche con temperaturas bajo cero, con temperaturas que no puede ser soportada por un niño más allá de cinco horas, agravado por la geografía del lugar, que si bien, gran parte es planicie, también existen diversos accidentes geográficos (como lo expresaron peritos y testigos).
Finalmente, a consecuencia del abandono, se ha producido la muerte del menor, hecho que se encuentra causalmente vinculado a la acción de abandono, dado que la acusada, generó un riesgo más allá de lo permitido lo que le puede ser imputado objetivamente. Sea cual fuere la motivación del abandono, lo cierto es que, dejar al menor en una situación de desamparo, en una noche con bajas temperaturas sin posibilidad de ser socorrido, colocó al menor en una situación de riesgo real, lo que le llevó a encontrar la muerte.
En cuanto al tipo penal subjetivo, se coincide con la defensa en el sentido que el dolo debe abarcar tanto el abandono como el resultado y en este sentido, el hecho de dejar a su hijo en el sector de la pampa Caicone, sin regresar a lugar seguro con él, es constitutivo de su dolo de abandonar y al menos el dolo eventual en relación al resultado producido, esto es, la muerte. No es posible, conforme al sentido común, cualquiera sea el ámbito cultural en que nos movamos, que dejar a un niño de tres años en un sector en que no es posible ser recogido o socorrido implica representarse al menos el resultado muerte aunque no sea querido. Dicho resultado, debió ser representado, tanto que la acusada, previendo que ella corría peligro por caer la noche y el frio decidió volver al caserío de Caicone, según su relato, es decir, tenía consciencia de que su hijo estaba en situación de riesgo vital.
UNDECIMO: Que cuanto a la participación de la acusada Gabriela Blas Blas, ésta ha resultado establecida en este juicio con los testimonios precisos y categóricos de los funcionarios de carabineros, Alvarado, Troncoso y Navia, como asimismo de lo expresado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Sres. Carrasco y Parraguéz, quienes relataron en forma pormenorizada, la circunstancia que fue la acusada la que se acerca al retén de Alcérreca denunciando en un primer momento el supuesto extravío de su hijo, para posteriormente derivar en versiones contradictorias que motivaron una búsqueda del niño en lugares absolutamente distantes de donde fue hallado, todas versiones, que ella misma calificó como mentiras. El testigo sr. Silvestre permitió acreditarla razón por la que la acusada se encontraba en el sector del caserío de Caicone, como asimismo, que ésta estaba en dicho lugar sola con su hijo, con el cual no regresó conforme a lo expresado por los dichos de los funcionarios de los retenes de Alcérreca y Putre, perdiéndose todo contacto con el niño, elementos probatorios y elementos de convicción reseñados precedentemente, apreciados libremente, de manera unívoca, en la medida que aparecen precisos, indubitados y coherentes entre sí, permiten establecer mas allá de toda duda razonable, como hecho de la causa, que Gabriela Blas Blas, intervino de una manera inmediata y directa en la comisión del ilícito penal de abandono de menor de diez años en lugar solitario, es decir, en calidad de autora del mismo, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
DUODÉCIMO: Que cuanto a la tesis defensiva, conforme se ha venido razonando, se rechazará la petición de la defensa de la acusada Gabriela Blas Blas, en el orden de dictar una sentencia absolutoria.
Los argumentos expresados en estrados se resumen básicamente en los siguientes elementos: a) la acusada realizó actos propios de la labor de pastoreo conforme a la costumbre milenaria de la cultura aymara, dentro de lo cual, el dejar a un hijo en un lugar a fin de ir en busca de animales retrasados o perdidos, es una conducta permitida acorde a las costumbres, de tal manera, que como conclusión, no existió abandono, confundiéndose abandono con alejamiento; b) que tampoco se trata de un lugar solitario, por cuanto la acusada estaba en un lugar que tiene una condición no buscada por ella; c) que no habiéndose acreditado la causa de la muerte no es posible realizar una imputación objetiva del mismo, ya que no existe relación de causalidad; d) que tampoco es posible una imputación subjetiva, dado que la acusada jamás se representó que al dejar a su hijo éste corría algún peligro, su dolo debió abarcar el abandono, el peligro y la muerte; e) que toda la conducta posterior ninguna relevancia tiene, f) que existe la obligación de considerar las normas del Convenio 169 de la O.I.T, relativa a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, como las relativas a la ley Indígena ( ley Nº 19.253) a fin de analizar el carácter antijurídico de una conducta, aludiendo al derecho a ejercer las labores de pastoreo conforme a la costumbre ancestral del pueblo aymara.
Tal como se ha venido razonando en esta sentencia, la estructura argumental de la defensa, tiene un tronco común de la cual deriva los diversos razonamientos y sus conclusiones. Dicho argumento central o tronco común, reside en entender por acreditada la versión entregada por Gabriela Blas Blas que la sitúa en una labor de pastoreo con su hijo y que en ese contexto se perdió en el sector de la pampa Caicone. Sin embargo, el error se encuentra en dar por acreditada esta premisa fáctica. Entiende la defensa que ésta versión de la acusada es creíble dado que fue dada en una primera oportunidad al funcionario de carabineros del retén de Alcérreca, señor Troncoso, misma dada a Taucanea y su hermano Cecilio cuando la visitó en la cárcel, misma que entregó en estrados. Sin embargo, del propio análisis de la declaración de la acusada con los restantes medios de prueba impiden dar verosimilitud a sus dichos como ya se ha afirmado en los fundamentos precedentes. La defensa ha pretendido a a través de los dichos de los peritos Supanta, Flores y la psicóloga Frances Leaño que la acusada es una persona sugestionable, que atendida su condición de mujer aymara su relación de subordinación a los hombres se encuentra marcada, lo que le llevó a dar otras versiones, cuestión que no hubiera ocurrido de haber estado a una situación más acorde a su condición (dichos de la perito Flores). Estas afirmaciones, se basan específicamente en entender también como verdadera una versión no acreditada, en nada razonan los peritos sobre los alcances de las otras versiones, como son por ejemplo; que dio el nombre de terceras personas que habrían participado; que el padre se lo había llevado a Arica; que le había dado muerte a golpes en la cabeza y posteriormente lo entregó a Rosendo Marcani para que se deshiciera del cuerpo; que llevó a la Policía de Investigaciones al lugar donde habría dado muerte a su hijo indicándole piedras con manchas supuestamente de sangre del menor, hecho falso como se demostró con la pericia pertinente; que posteriormente ante su propio abogado defensor entrega una versión de reconocer que abandonó al menor en la línea férrea. Estas versiones no son analizadas por los peritos afirmando simplemente que estas son productos del miedo de la acusada a sus interrogadores hombres. Pero, parece más lógica y a las máximas de la experiencia, asumir, que la acusada tuvo la suficiente frialdad y audacia de crear diversas historias a fin de evitar ser descubierta en su conducta ilícita y no que fue inducida por cada uno de sus interrogadores, basta para desechar tal circunstancia, que ella misma declaró ante su propio abogado defensor, el Sr. Calvo y la perito Sra. Inés Flores, donde dio la versión que había efectivamente abandonado al menor en la línea férrea del lugar. A ello se suma, lo apreciado por el funcionario de la Policía de Investigaciones Sr. Carrasco, quien expresó que la acusada se refirió en la versión de haber dado muerte a su hijo, que en un momento éste aún movía las manos para proceder a estrangularlo, aspectos, que a su criterio son de una persona que ha vivido esos sucesos y no de una mera invención. Tampoco la defensa o los peritos sres. Supanta y Flores se refieren a que la acusada declaró también ante una mujer como es la Dra. González, a quien también le refirió la versión de haber abandonado al menor en la Estancia de Caicone cerca del poblado Humapalca pensando que alguien lo encontraría y se haría cargo de él, dado que tenía problemas con la familia y le decían que se deshiciera del menor y que en días anteriores había pensado abandonarlo.
Tanto los peritos Alejandro Supanta Cayo, Inés Flores Huanca y Frances Leano Peña, han tratado de dar una explicación a la conducta de la acusada en relación a esta multiplicidad de versiones. Los dos primeros, atendiendo a determinados patrones culturales, como es el miedo y la falta de confianza hacia sus interrogadores, dado que no estaba en un contexto de armonía, la última, afirmando la posibilidad de ser una persona sugestionable. Estos antecedentes que viene a tratar de justificar o eximir de un juicio de reproche a la acusada, no tienen, en este caso concreto, el grado de convencimiento para aceptarlas. En efecto, los peritos Supanta y Flores, aceptaron como cierta la versión más acomodaticia a un tema de costumbres, desechando otras, sin dar razones para ello. Nada explican porqué no era posible entender que dejó al menor solo en la vía férrea, tal como se lo señaló a la Policía de Investigaciones en presencia de su propio abogado defensor y de la propia perito Sra. Flores Huanca, misma versión que reitera a la psiquiatra Dra. González y al psicólogo Espinoza. Nada explican sobre la versión de la acusada de haber matado a su hijo y de haber llevado a los funcionarios policiales a la Estancia Caicone y mostrar el lugar exacto donde lo había matado, indicando incluso las piedras con sangre, reconociendo en estrados que todo era mentira y así sucesivamente con otras versiones. Simplemente los peritos han entendido que dentro del contexto cultural y costumbres la versión más plausible es que haya dejado al niño con los animales, sin discernir sobre la validez de otras hipótesis, asumiendo que ellas son producto de una especie de respeto a la autoridad que haría asumir las versiones que le fueron sugeridas por la policía o carabineros. Sin embargo, la acusada demostró con su conducta que tenía confianza a la autoridad, tal es así, que fue a carabineros a denunciar el hecho del presunto extravío y solicitó ayuda como lo explicó en estrados por el funcionario Sr. Troncoso, y el propio testigo Sr. Taucanea que fue la primera persona que la recibe y que también salió en búsqueda del menor (testigo que además relató que iba al retén, a ver televisión). Por ello, asumir, que en este caso no operaron los mecanismos propios de la cultura (que también reprochan el abandono que pueden hacer los padres de sus hijos), no resulta plausible: primero, porque se trata de una zona que como explicó el perito Supanta, no está estructurada en términos de autoridades con poder de resolver un conflicto, con competencias específicas (como es el castigo a la familia por el delito al no darle la formación debida). En consecuencia no es posible aceptar la explicación que no se pudo aplicar los mecanismos de la costumbre aymara para salir en busca de un menor extraviado, cuando la acusada recurre directamente a carabineros solicitando ayuda (el testigo Taucanea lo afirmó de esa manera). En este contexto, el propio perito pudo reconocer que si se está frente a un cambio de versiones en una comunidad estructurada que tenga competencia para resolver el conflicto debe verse caso a caso, esto es, si fue coaccionada o no. Por ello, no tiene sustento en este caso, lo afirmado por el perito que un conflicto como este sería absuelto en una comunidad, puesto que sólo adquiere sentido (como tantas veces ya se ha reiterado) en aceptar como verídico una de las versiones de la acusada.
La psicóloga Frances Leaño por su parte introduce el tema de la sugestionabilidad, ésta la deduce de la aplicación de ciertos instrumentos teniendo presente la etnia de la periciada. Conforme a ello, la acusada presenta una inteligencia en el rango de lo normal, con una personalidad que controla su conducta. La sugestionabilidad que escaparía los parámetros normales, es la que explicaría las distintas versiones. Pero, la perito acepta como hipótesis verdadera también una de las versiones, sin explicar, porqué no es posible aceptar otras como plausibles o verdaderas, simplemente conecta dichas versiones alternativas a producto de sugestiones, es decir, sugeridas o inventadas desde su propia perspectiva, circunstancias que es simplemente una afirmación, pero que no tiene su correlato probatorio, lo que tiene una justificación en el caso de los peritos, dado que no cuenta con todos los antecedentes que son vertidos en definitiva en un juicio. Finalmente la propia perito afirmó en su informe que si bien la acusada presentaría estrategias resolutivas rudimentarias, explican, pero no la eximen de responsabilidad respecto de su función protectora que requiere tener con su hijo desaparecido al momento de desarrollar su actividad laboral. Además, ante ella, no le da explicación alguna sobre el cambio de versiones, cuestión que le fue preguntada directamente por ésta.
En consecuencia, la afirmación de la defensa, de dar acreditada la versión del extravío, no descansa en elementos probatorios que lleven a dicha convicción, siendo tal versión, a juicio de estos sentenciadores inverosímil, sin que se haya probado elementos de coacción por parte de los funcionarios que intervinieron durante la investigación o que estos hayan sugerido determinados relatos. Por tanto, siendo la premisa fáctica distinta a la afirmada por la defensa, todos sus razonamientos que se deducen a partir de ello carecen de fundamento, por lo mismo, la determinación de la premisa normativa, también no es plausible, como tampoco sus conclusiones o las afirmaciones a nivel de teoría del delito.
La defensa entiende que existe una imposibilidad de acreditar algo distinto a lo expresado por la acusada, pero, esto es lo que constituye una afirmación sin contenido probatorio. Estos sentenciadores han entendido que con la prueba rendida en juicio, ha resultado acreditado que efectivamente la acusada abandonó a su hijo en el sector de pampa Caicone. Los hechos objetivos son: a) se encontraba sola con su hijo en la Estancia Caicone, b) regresó sin el menor y c) dio versiones distintas sobre los motivos de no tener su hijo en esos momentos.
Ya la existencia de los elementos de abandono y lugar solitario han sido dados por acreditados, basta reiterar que si bien hubo alejamiento de la acusada desde donde deja al menor, esta es precisamente la conducta que llena de contenido fáctico el abandono, dado que, lo deja en la pampa y se regresa sin su hijo. Si bien es cierto que la característica del lugar no es una condición buscada por la acusada, sino preexistente, esta condición es utilizada para impedir el socorro oportuno de terceros, lo que es probado con el resultado que en definitiva se produjo, la muerte del menor.
También la conducta posterior de la acusada, es absolutamente relevante para determinar la credibilidad del relato presentado en una primera oportunidad ante carabineros. Se trata de precisamente una primera hipótesis que se tiene sobre un hecho que requiere verificación, su conducta posterior viene a determinar que dicha versión no puede ser tomada como verosímil.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la consideración de los elementos interculturales que podrían estar en juego en este caso, que deben ser considerados conforme lo dispone la ley Nº 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, como las normas relativas al Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aspectos que fueron expuestos por la defensa a través de sus diferentes argumentaciones, conforme se ha venido razonando en los fundamentos precedentes, pudieron eventualmente tener relevancia jurídica, de haberse aceptado como cierta la versión de la acusada de que ejerciendo labores de pastoreo, dejó a su hijo en un lugar que estimó seguro conforme a sus patrones culturales para ir a buscar animales retrasados y que al regresar su hijo ya no estaba.
Pero, como se ha señalado, tal versión no resulta plausible al tenor de la prueba rendida por el Ministerio Público e incluso de la prueba de la propia defensa, ya que una de las versiones de abandono en la línea férrea es dada ante ella misma y el propio abogado defensor.
Es por ello, que el tribunal entiende que un contexto de pastoreo realizado conforme a las pautas trasmitidas de generación en generación en la cultura aymara, es posible aplicar criterios propios de una etnia para resolver un conflicto, pero teniendo presente los límites normativos respectivos dados por el propio Convenio 169.
En consecuencia en su artículo 8, reconoce el derecho de conservar las costumbres e instituciones propias, instituye un filtro normativo, que es “siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…”. La misma idea es reproducida en el artículo 9 al disponer que han de respetarse los métodos a los que los puebles interesaos recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos•”.
A su vez, el artículo 54 de la Ley Indígena señala que “La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a la misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad….”.
Conforme a las disposiciones en comento, éstas recibirán aplicación siempre que se den las condiciones señaladas, por lo que la aplicación de la costumbre que pueda tener efectos a nivel de exenciones de responsabilidad penal o atenuación de ellas debe ser compatibles con la norma fundamental, con el sistema jurídico nacional y las normas relativas a los derechos humanos. En este sentido, evidentemente también los derechos del niño.
El juicio llevado a cabo en contra de la acusada, no tiene comprometida la costumbre aymara, en la medida que no es propia de ella (la costumbre) dejar abandonados a menores. Tampoco es posible entender por ende, la concurrencias de elementos propios de la costumbre que fundamente alguna causal de exención o atenuación de responsabilidad penal, como lo fue en la causa seguida en contra Juana Catrilaf en el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, en que se estimó la concurrencia de la eximente de responsabilidad del artículo 10 Nº 9 del Código Penal, aplicando precisamente los patrones culturales del pueblo mapuche, aún en ausencia de la ley Indígena o casos como el seguido contra Juan Cutipa Morales ante el Juzgado del Crimen de Punta Arenas, en que se recoge la tesis de la ausencia de dolo como elemento de la culpabilidad atendido su posición de curandero andino, dado que las hojas de coca que poseía tenía una finalidad de ser utilizadas en los rituales o para efectos medicinales, misma sentido en el caso Rol 66-2007 del T.O.P de Calama, en que se llega a la conclusión que se está frente a una causal de justificación “del ejercicio legítimo de un derecho”, todas sentencias que ponen de manifiesto que el Estado chileno reconocen las tradiciones de las comunidades indígenas, acorde a la propia normativa interna recogida en los artículos 1 y 54 de la ley Indígena, como las normas internacionales relativas a ello.
DECIMO CUARTO: Que una vez dictada la sentencia de deliberación se llamó a los intervinientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal a debatir sobre circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible y de cualquiera otro elemento que diga relación con la determinación y cumplimiento de la pena.
El Ministerio Público señaló que ha de considerarse la mayor o menor extensión del mal causado y aplicarse el máximo de la pena, dado el resultado producido.
La defensa de la acusada Gabriela Blas Blas en la misma oportunidad procesal solicitó que se considerara a favor de su representada las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 6 y N° 8 del Código Penal. Estima que es un hecho objetivo que el 24 de julio de 2007 la acusada dio aviso de la pérdida o extravió de su hijo y es la que da inicio a la investigación policial, además, se trataba de un lugar donde existen pasos habilitados o inhabilitados donde podría huir. Pero además señaló que le favorecería la minorante de responsabilidad de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos dispuesta en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, pero con un contenido fáctico distinto, dado que al margen de la valoración de las versiones, estuvo disponible, incluso de invitada en los cuarteles de carabineros, prestando colaboración, sometiéndose a pruebas de carácter científicos, intervino en los informe psicológicos y psiquiátricos en forma voluntaria, dio su versión la dio en el proceso, y ha podido dar el contexto de los hechos. Acotó en este sentido que el profesor Enrique Cury dice que la atenuante de colaboración sustancial, es compatible con la del N° 8, no requiriendo un resultado concreto por razones de política criminal. Finalmente, considera que también le favorece la del artículo 11 N° 1 en relación al 10 N° 8 o N° 10 del Código Penal, acorde con la convención. Que con estas circunstancias, se justifica rebajar la pena a lo menos dos grados, en presidio menor en su grado máximo. Se solicita por especial aplicación las normas de tratados internacionales especialmente el convenio 169 de la O.I.T, que se priorice una sanción distinta a la privación de la libertad respetando las costumbres. Finalmente señaló que su representada ha estado privada de libertad por tres años, lo que parece suficiente, la única sanción con fines de prevención especial es una pena alternativa, esto es con libertad vigilada. No se puede considerar la muerte ahora nuevamente pata aumentar la pena dentro del grado lo que lo impide el principio non bis in idem.
El Ministerio Público haciéndose de cargos de las peticiones de señaló que no cuestionará el 11 N° 6 del Código Penal. Respecto de las circunstancias atenuantes Nros 8 y 9, no es posible considerarla atendida las contradicciones, la acusada no ha confesado el delito elemento copulativo a la denuncia y tampoco existe colaboración sustancial, al revés entorpeció la investigación. En cuanto a la relativa al artículo11 N°1 del Código Penal, la defensa, no ha desarrollado la eximente que se supone es el sustento de la atenuante en el caso concreto, el N° 10 del Código Punitivo, tampoco se explica el elemento faltante, el deber era el cuidar a su hijo y no se cumplió.
DECIMO QUINTO: Que se reconocerá en favor de los acusados, la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, teniendo para ello presente, que el Ministerio Público no ha rendido prueba alguna para acreditar lo contrario y que conforme a las máximas de la experiencia y reglas de la lógica, que lo normal, lo corriente, es que las personas no hayan sido objeto de persecución penal.
Que en cuanto a las circunstancias atenuantes del artículo 11 N° 8 y N° 9 del Código Penal, estas serán rechazadas, por cuanto, en primer lugar, en relación al N° 8 del artículo 11, la acusada si bien se apersonó al retén de Alcérreca a denunciar un hecho, (pudiendo efectivamente fugarse atendido la situación geográfica del lugar) lo declarado por ella, no es la existencia de la comisión de un delito, sino el extravío de un menor, como tampoco confesó la participación en el ilícito penal, respecto de lo cual el tribunal llegó a una convicción, por el contrario, ante el tribunal negó su participación.. En segundo lugar, conforme quedó acreditado con la prueba incorporada al juicio, la acusada lejos de colaborar con la acción de la justicia, entregó diversas versiones, todas ellas, que en definitiva implicaron distraer la búsqueda del menor a sectores opuestos de aquél en que fue hallado su cuerpo, con la consiguiente pérdida de tiempo para llegar a socorrerlo. Si bien la acusada intervino voluntariamente en diversas diligencias investigativas, lo cierto es, que declarando ante el tribunal, negó toda participación en un hecho de naturaleza delictiva, por lo que ello, no es posible entenderlo como una colaboración sustancia al esclarecimiento de los hechos.
En relación a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 1 del Código Penal, que ha sido alegada en relación a los N° 8 y N° 10 del mismo texto legal, también han de ser rechazadas.
En efecto, la eximente incompleta ha sido relacionada con dos situaciones de exención de responsabilidad, esto es “el que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente” (N° 8) y la de “haber obrado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo” (N° 10).
La referencia al artículo 10 N° 8, no resulta sostenible en la medida que sus efectos en caso de existir, se encuentran regulados en el artículo 71 del Código Penal y no por el artículo 11 N° 1 del mismo texto legal. Sin perjuicio de ello, como se ha venido sosteniendo en esta sentencia, el elemento base en que se sustenta la tesis de la defensa, es la de dar por sentada una de las versiones de la afectada, circunstancias no probada y por ende, si bien, la acusada se encontraba en el sector de la estancia de Caicone, para realizar labores de pastoreo (actos lícitos), la conducta de abandono de su hijo, (que se ha estimado acreditada) no es por cierto, una acción lícita, incluso dentro de la misma comunidad aymara como lo explicó el perito Alejandro Supanta. Por consiguiente, no se da el presupuesto básico de la eximente, que es la existencia de actos lícitos.
Finalmente en cuanto al N° 10 del artículo 10, la defensa entiende nuevamente que la versión del extravío en el contexto de las labores de pastoreo son las que ameritan sustentar la atenuante. Sin embargo, las labores de pastoreo, son actividades que no han sido cuestionadas, puesto que ello, justificó su presencia en la estancia de Caicone, circunstancias que ninguna relación tienen con aquellas otras conductas que le son imputadas, esto es, la de proceder al abandono de su hijo en la pampa. No es que por medio de una actividad laboral lícita se haya producido el abandono del menor con el resultado de muerte, sino que es una conducta absolutamente distinta, esto es, la de haber dejado dolosamente abandonado al menor en un lugar imposible de socorrerlo.
DECIMO SEXTO: Que conforme también se expresó en la sentencia de deliberación, estos sentenciadores ha llegado a la convicción, que con los medios de prueba incorporados al juicio, no es posible dar por establecido el delito de obstrucción a la investigación previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, como asimismo, el delito de incesto, previsto en el artículo 375 del Código Penal.
En efecto, en relación al delito de obstrucción a la investigación, conforme a la prueba rendida por el Ministerio Público, no es posible entender que se encuentran acreditados sus elementos típicos. Las acciones de obstrucción u ocultación de evidencias referidas en el artículo 269 bis del Código Penal, tienen como sujeto activo siempre a terceros ajenos a la investigación, esto es, personas que tienen en forma definitiva la calidad de testigos, pero no a los propios destinatarios de la persecución penal, es decir, a los imputados, quien en tal calidad, no están obligados a prestar declaración alguna, o si declara no hacerlo bajo juramento o promesa de decir verdad. De tal manera, que las declaraciones obtenidas a la acusada en el marco de la investigación preliminar, si bien pudieron ser entendidas en un principio como la de un testigo, en realidad fueron sustento de la persecución penal por los delitos a los cuales se ha referido en sus declaraciones.
Que en cuanto al delito de incesto, la acusación fue clara en imputar a los acusados la realización de actos sexuales en los meses de enero a marzo de 2006 en la localidad de Alcérreca y en la ciudad de Arica. Sin embargo, la prueba aportada por el Ministerio Público, y la defensa, establecieron que en esas fechas los acusados estaban en la ciudad de Pozo Almonte, implica alterar sustancialmente la acusación, por lo que estos sentenciadores no puede al tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código procesal Penal, alterar los hechos por los cuales fueron objeto de persecución penal, dado que, por imperativo legal, la sentencia no puede exceder del contenido de la referida acusación en hechos sustanciales o esenciales, únicos que permiten hacer operable un derecho de defensa. Finalmente la acusación además incurre en un error al determinar la fecha de nacimiento de la menor señalándose como el 20 de noviembre de 2006, cuando conforme a su certificado de nacimiento acompañado por la misma fiscalía, es el 20 de abril de 2007.
DECIMO SÉPTIMO: Que consecuente con lo razonado en los fundamentos noveno, décimo y undécimo no es posible tener por acreditado los hechos de la acusación formulada por el ministerio público de fecha 13/10/2008, en la cual se imputaba a la acusada del delito de abandono simple, por cuanto tal circunstancia se encuentra subsumida en la segunda acusación, en la cual dicho abandono tuvo como resultado la muerte del menor.
DECIMO OCTAVO: Que la pena asignada al delito es una de un grado de una pena divisible, esto, la de presidio mayor en su grado medio, atendida la relación de parentesco entre la acusada y la víctima y favoreciendo a la acusada una circunstancia agravante sin que le perjudiquen agravantes de la responsabilidad penal, estos sentenciadores deberán aplicar el mínimum de la pena asignada al delito, la cual se fijará en la extensión que se dirá.
Que conforme a ello, no es posible conceder beneficios alternativos a penas privativas o restrictivas de la libertad al tenor de lo dispuesto en la ley Nº 18.216 y consecuencialmente dar aplicación al artículo 10 del Convenio 169 de la O.I.T. que señala que en los casos en que esté involucrada una persona de alguna etnia deberá preferirse un tipo de sanción distinto al encarcelamiento.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14 N° 1, 15 N°1, 24, 26, 28, 31, 50, 67, 347, 349 y 350 del Código Penal; y, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346, 347,348, 468 y 469 del Código Procesal Penal; se declara:
1º.- Que se condena a Gabriela del Carmen Blas Blas, ya individualizada, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por su participación en calidad de autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario establecido en el artículo 349 en relación al artículo 351 ambos del Código Penal, acaecido el 23 de julio de 2007 y del que fuera acusada el 27 de marzo de 2009.
Se le condena además, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas del juicio.
2º.- No se concede a la sentenciada, ninguna de las medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de libertad contenidas en la ley Nº 18.216 y, al efecto, deberá entrar a cumplir efectivamente la sanción corporal anteriormente impuesta y en tal virtud le servirá de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privada de libertad, esto es, desde el 02 de agosto de 2007, conforme consta del auto de apertura del juicio oral.
3º.- Que se absuelve a Gabriela del Carmen Blas Blas de la acusación formulada en su contra como autora del delito de incesto, de obstrucción a la investigación y abandono de menor de de diez años simple formulados en la acusación de 13 de octubre de 2008.
4º.- Que se absuelve a Cecilio Blas Blas de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público que lo sindicaba como autor de un delito de incesto
Devuélvanse los documentos y evidencias materiales acompañados por el Ministerio Público.
Que no se condena en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Además se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° y 17 de la ley N° 19.970 que creó el Sistema Nacional de registros de ADN y artículo 40 su reglamento, a determinar la huella genéticas de la sentenciada y su incorporación al Registro de Condenados del Servicio de Registro Civil e identificación.
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Hola, mi nombre es Camila y necesito comunicarme contigo, estoy tratando este caso para mi Tesis de grado y necesito de tu ayuda.
ResponderEliminarPorfavor contactame a mi mail. camilasabando@gmail.com
Muchas Gracias.
Interesante artículo, pero no veo tu opinión por ningún lado. El título tampoco es muy certero. Escríbeme porfa, me gustaría saber tu opinión del caso. lobonortino@gmail.com
ResponderEliminarGracias.
Opino lo mismo del título, pero está muy bueno,muy completo,gracias.
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